Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 079880/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 79.880/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53469 CAUSA Nº 79.880/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 19 En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos : “ARE, J.D. C/ DEPER S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 236/247 llega apelado por ambas codemandadas, las que presentan los mismos agravios a fs. 250/255 vta. y fs. 256/259 vta., respectivamente, con el agregado que al codemandado W.E.P., también le agravia que se lo haya condenado solidariamente. A fs. 260 la perito contadora apela sus honorarios por estimar que son reducidos.

La parte actora contesta agravios a fs. 262/265.

II- Ambas codemandadas cuestionan la fecha de ingreso del actor. Sostienen que es errado que se haya considerado como tal el 7 de marzo de 2006, fecha en que había ingresado a la demandada Deper S.A. a través de la agencia de personal temporario.

Al respecto, es mi opinión que este punto debe ser declarado desierto en los términos del art. 116, 2da. parte de la L.O.. En efecto, el agravio resulta contradictorio, toda vez que a fs. 252 la apelante sostuvo que al momento del distracto Deper S.A. tomó la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios para la agencia y también al extinguir la relación laboral computó dicho período. Por lo tanto, el argumento de que ello no significa que el actor trabajaba bajo su relación de dependencia desde esa fecha, sino que lo hizo como consecuencia de un pico de trabajo –el que por otra parte no logró demostrar- carece de coherencia, atento haber reconocido la misma al momento del despido.

La categoría laboral y la remuneración, llegan también apeladas. Para ello, indican que las consideradas en primera instancia no tienen apoyo en ningún elemento probatorio; es decir, que no quedó acreditado que el cargo ostentado para D.S.A. fuera el de supervisor y que se le abonara una suma en negro de $ 1000. Sin embargo al efectuar la crítica del fallo de primera instancia hace alusión a las tres declaraciones testimoniales obrantes en autos, las que fueron impugnadas oportunamente y expresa que los testigos al declarar fueron muy débiles, imprecisos y no se corroboraron con prueba directa alguna.

También en este caso, el agravio debe ser declarado desierto y, a mi juicio, el Sr. Juez “a-quo” ha evaluado correctamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo que el planteo de la apelante constituya una crítica genuina a sus fundamentos, en los términos que impone el art. 116 de la Ley 18.345.

En efecto, se limita a manifestar disconformidad con lo declarado por los testigos, en el entendimiento de que se trata de testimonios débiles e imprecisos que no se corroboran con otra prueba, lo cual resulta insuficiente, por no indicar concretamente las razones por las cuales los critica.

Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 20/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27844377#226653468#20190220120429051 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 79.880/2015 En tal sentido, considero que la recurrente no cumplió con los recaudos que establece la norma antes citada. Ello es así porque la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de una demanda dirigida al Superior, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (En igual sentido, esta S. en “P.M. c/ De Luca María Ester y otros”, sent. 34.417 del 6.12.2000, entre muchos otros).

III- La supuesta falta de valoración de la prueba producida es otro de los motivos por los que se agravian los demandados. Específicamente, vuelven a hacer referencia a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora en lo que a los pagos en negro y categoría laboral pretendida se refiere, en el entendimiento que tales testimonios, sumados a la orfandad probatoria de autos, no acreditan ni los pagos en negro ni la categoría laboral.

A fin de verificar lo sostenido por las recurrentes, seguidamente, habré

de referirme a los testimonios de F., G. y A., quienes declararon a propuesta de la parte actora. Al respecto dijo G. a fs. 152 que: “Que conoce al actor porque trabajé con él en el año 2009 en Deper, que trabajábamos juntos ahí en la planta…

después fue supervisor de carga y descarga de camiones…él venía haciendo reclamo, de lo que yo me acuerdo, una plata que se la daban en negro y él...

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