Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 014735/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 14.735/2015/CA1 “ARDIZON OSCAR ESTEBAN c/ ZUPAY I SRL s/ DESPIDO”. JUZGADO N.. 62.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/05/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora C. dijo:

La parte actora, apela la sentencia de fs. 69/70, con su memorial de fs. 72/73.

Llega firme a esta instancia, que el señor A. desempeñó tareas para la demandada desde el 1 de marzo de 2004, hasta que por propia decisión, se consideró despedido el 14 de noviembre de 2013, atento el silencio guardado por su empleador frente a la intimación realizada a fin de proceder a la correcta registración, y la negativa de tareas.

Tampoco se encuentra controvertido que el Convenio Colectivo aplicable a la actividad fue el 389/04.

Así las cosas, el actor denunció que ingresó por cuenta y orden de la demandada Zupay I SRL, prestando tareas en el local gastronómico “Los Cabritos”, como ayudante de cocina, pese a que erróneamente es registrado como “P. General”.

Adujo que percibió una remuneración de $ 6.000. Hizo hincapié en que la misma era abonada parcialmente sin registración y que se encontraba muy por debajo de la escala salarial vigente, toda vez que los adicionales por convenio no le eran debidamente abonados.

Luego, pasó a explicar que al momento del distracto, debió

haber percibido la suma mensual de $ 7.301 (Básico de convenio + adicionales antigüedad + alimentación + complemento de servicio + asistencia + plus expte 1129253/2005).

La demandada por su parte, quedó incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO (fs. 43).

El Sr. J. de anterior grado, hizo lugar al reclamo impetrado, y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 276.739, en virtud del despido indirecto denunciado y ante los incumplimiento laborales alegados que, en el caso se deben tener por ciertos (art 71 LO).

Así las cosas, el actor se agravia en primer término, por el salario de $ 6.000 tomado por el Sentenciante de anterior grado para proceder Fecha de firma: 31/05/2017al cálculo de las indemnizaciones por despido. Entiende que las mismas Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24772571#180242895#20170531142832911 Poder Judicial de la Nación resultan erróneas, toda vez que no se tomó como base de cálculo la suma oportunamente denunciada de $ 7.301 que fue la percibida o que debió percibir en forma mensual, normal y habitual.

Pues bien, del análisis del fallo que se recurre, observo que el Sr. J. a-quo practicó liquidación y tomó como base de cálculo el salario denunciado por el actor en el inicio ($ 7.301).

Así, se verifica que la indemnización del art. 245 arroja la suma de $ 65.709 ($ 7.301 * 9 años de antigüedad), y por la multa del art. 80 se calculó la suma de $ 21.903 ($ 7.301 * 3).

Lo expuesto, me lleva a desestimar el agravio impetrado, toda vez que los cálculos efectuados en la liquidación practicada, han sido confeccionados de acuerdo al salario denunciado en el inicio de $ 7.301.

Por último, la parte se queja porque se rechazó su reclamo respecto de la multa establecida en el art. 9 de la ley 24.013.

Expresa que el Sr. J. a-quo, desestimó la misma, por no especificar los extremos para su procedencia (fecha de inicio real del vínculo y fecha de inicio de registro). Entiende el quejoso que esos datos, fueron manifestados en la demanda. Así, se indicó que la real fecha de ingreso fue el 1 de marzo de 2004, y que un año después su empleadora decidió registrarlo (1 de marzo de 2005), tal como surge de los recibos acompañados a la causa.

En base a esta objeción, advierto que del análisis del escrito de demanda y de las pruebas acompañadas, se verifica que, efectivamente el trabajador denunció como fecha de ingreso el 1 de marzo de 2004, agregando: “…siendo registrado un año después a su fecha real de ingreso” (fs. 8).

Por otro lado, de la documentación aportada por el actor, se corrobora en los recibos de sueldo una fecha posterior a la denunciada en el inicio, y tal como lo expusiera la parte la misma data de un año de diferencia, esto es 1 de marzo de 2005 (fs. 44/66).

En este entendimiento, y dada la condición de rebeldía de la parte demandada, entiendo que en el caso se han cumplido los recaudos exigidos por el art. 9 de la ley 24.013, para la procedencia del reclamo, esto es:

El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente

. Máxime, cuando quien tenía la presunción a su favor, aporta de todos modos prueba.

Lo expuesto, me lleva a modificar parcialmente el reclamo impetrado en el sentido de hacer lugar a la multa del art. 9 ley 24.013, por la suma de $ 23.728,25 (($7301 * 13) / 4).

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24772571#180242895#20170531142832911 Poder Judicial de la Nación A continuación, cabe analizar los conceptos de interés y actualización monetaria.

El capital de condena deberá ser abonado al actor, por la demandada, en el plazo y con más los intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2601 desde el 25/05/2011, hasta el 27-4-16. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, deberá emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 50% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).

Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 47%, y el plazo se redujo a 36 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también “inexistente” para las entidades financieras, es mi criterio seguir aplicando lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 47% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses).

N. que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador.

Por otro lado, debe procederse a realizar la actualización de los créditos.

Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que por los motivos ya analizados, resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”

Aclaro que resulta aplicable al caso, dicho articulado, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia de dicho Código (1/8/15), por lo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a Fecha de firma: 31/05/2017adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24772571#180242895#20170531142832911 Poder Judicial de la Nación derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma...

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