Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Febrero de 2021, expediente CNT 056915/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

56.915/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56031

CAUSA Nro. 56.915/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 48

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “A.G.M.C.I.S. y otros S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.380/392, dónde se hizo lugar en lo esencial al reclamo incoado, llega a esta sede recurrida por la parte actora y por las codemandadas —a) Obra Social de Choferes de Camiones, b) Obra Social de Conductores Camioneros y Personal de Transporte de Cargas y c) IARAI S.A.—, a tenor de los memoriales glosados a fs. 397/402vta., a fs. 394/396, a fs. 403/407 y a fs. 408/415,

    respectivamente. En tanto, mereció —el primero de ellos— la réplica digital de todas las demandadas que apelaron la sentencia. A su vez, la parte actora contestó los agravios de cada una de sus contrincantes (véanse las presentaciones subidas al sistema informático Lex 100).

    A su termino, la codemandada referenciada supra como b) se agravia de los honorarios establecidos a la representación letrada de la parte actora y de los demás profesionales intervinientes, por entenderlos elevados; para finalmente cuestionar los propios pero por bajos (ver fs. 407). Entretanto, la codemandada indicada como c) en el nominado sexto agravio apeló los emolumentos fijados a la representación letrada de la accionante por altos y los suyos por bajos (ver fs. 415).

    Finalmente, el perito contador cuestionó los estipendios que se le regularon por entenderlos exiguos (ver fs. 393).

  2. Liminarmente, en el sub judice, estimo necesario rememorar que, la Sra.

    Jueza a quo, para decidir como lo hiciera no solo tuvo en consideración la situación de rebeldía —en los terminos del art. 71 de la L.O.— en se encontraron las codemandadas SALUD TOTAL S.A. y SALUD OESTE S.R.L. en el tramite de las presentes actuaciones, sino también valoró que la coaccionada IARAI S.A. se encontró incursa en rebeldia –—empero en los terminos del art. 86 de la L.O. —, como así también, que se la tuvo por reconocida la documental –cfr. art 82 de ese mismo cuerpo legal—. Por tanto, estimo que, en el caso,

    operaron las presunciones de ley que dimanan de los artículos aquí ya referidos. Ello así,

    toda vez que no encontro que se hubieran producido en autos prueba alguna en contrario con ello.

    En ese estado de cosas, luego de un estudio pormenorizado del caso y probanzas existentes (muy especialmente las testimoniales), es que tuvo —la judicante de grado— por acreditado el vinculo laboral invocado y, en su mérito, entendio que, el despido indirecto en que debió colocarse la demandante ha sido justificado, por lo que dispuso el pago de las debidas indeminizaciones de ley.

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    56.915/2014

    Explicado lo anterior, es que procederé a dar tramiento a los recursos interpuestos, en el orden metodológico que seguidamente dejare vertido, aclarando que conoceré de manera conjunta los que hagan a una misma temática.

  3. De las tesis recursivas en estudio, surge que, las coaccionadas —

    Obra Social de Conductores Camioneros y Personal de Transporte de Cargas y I.S.—,

    cuestionan que se haya aplicado al caso la presunción del art. 23 de la L.C.T., en tanto la primera lo argumenta a los fines de que se revoque su condena solidaria en los terminos del art. 30 de la L.C.T. (cuestión esta última que será tratada más luego en un apartado auntómo) y la segunda lo hace puesto que –a su parecer- la magistrada de grado no habría ponderado debidamente la prueba testimonial producida, más precisamente indicó que la testigo B. da cuenta de que la relación habida con su parte no fue de índole laboral y, por tanto, entiende que está resulta una prueba que logra refutar la presunción que operada en autos. Desde dicha perspectiva, es que sostienen y creen justificar que entre la actora y IARAI S.A. solo medio un contrato de locación de servicios, por lo que pretenden se revoque el decisorio de origen. Sumado a ello, y para brindar sustento jurisprudencial a su postulado,

    la empresa mencionada, arguye que —la Juez de grado— se apartó de los precedentes de nuestro Máximo Tribunal en los autos “Cairone” y “Rica”.

    Desde tales enfoques recursivos me encuentro en condiciones de adelantar que lo pretendido no podrá recibir favorable recepción en esta segunda instancia,

    toda vez que comparto todo el análisis probatorio que efectuó la Jueza que me precedió y por el que —en definitiva— asumió la postura que ahora se cuestiona (cfr. arts. 71, 82, 86 de la L.O., art. 386 del C.P.C.C.N. y art. 23 de la L.C.T. Paso a explicarme.

    En primer término, estimo conveniente comenzar haciendo una serie de explicaciones sobre los fallos anteriormente aludidos, en tanto lo cierto es que ninguno de ellos resultan adecuados a la plataforma fáctica de estas actuaciones, toda vez que en “Cairone” —y en su coétaneo “P.”— se debatió la vinculación existente entre los médicos anestesiólogos que percibían sus honorarios a través de la Asociación de Anestesia, Analgia y Reanimación de Buenos Aires, que era el organismo encargado de gestionar y abonar por fuera de la institución hospitalaria en la que efectivamente prestaban los servicios y se encontraba demandada (ver Fallos del 19/02/2015: 338:53 y 342:681,

    respectivamente).

    Asimismo, en relación al precedente “R.C.M.c.H.A. y otros s/ despido” (Fallos; 341:427), nuestro Cimero Tribunal, el 24/04/2018, revocó la sentencia de este Tribunal —en su anterior integración—, basándose fundamentalmente en que el demandante era socio integrante del MASC (asociación que se hallaba demandada) y por que —además— existía una guía de prácticas, circunstancias todas que no tienen su correlato con la plataforma fáctica de autos, en dónde —reiteraré— sí se encuentran reunidos los presupuestos necesarios como para tener configurada la existencia de un Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    vinculo de indole laboral y no el de una locación de servicios que se pretende hacer prevalecer.

    Aclarado lo cual, en la especie, es dable destacar que no se encuentra en discusión que las tareas que desarrolló la demandante estuvieron ligadas a su profesión de psicóloga, más ello de ninguna manera implica que la labor que prestó por esa sola razón sea de carácter autónomo. Lo que sí resulta esencial en el sub examine es que ninguna de las accionadas cuestionó la prestación de tareas por parte de la demandante, por tanto es claro que se tornó operativo lo establecido por el art. 23 de la L.C.T.

    De igual importancia, resulta que, a la actora, se la contrató para la “Evaluación Psicofísica de los Conductores Profesionales de Vehículos de Transporte Terrestre de Cargas de Jurisdicción Nacional”, más no como una prestadora autónoma de las obras sociales, ni menos aún de I.S. o sus antecesoras rebeldes en autos, habida cuenta la adjudicación que ganó el Consorcio conformado por las dos obras sociales demandadas en autos (ver fs. 203/204, publicación en el B.O. del 29/08/2003).

    En dicha inteligencia, incluso, han declarado cada uno de los testigos ofrecidos por la parte actora y que se encuentran –reitero- debidamente analizados en el pronunciamiento de grado. En tanto, la deponente B. que cita con tanta vehemencia la recurrente –a mi modo de ver— también da cuenta de la modalidad de trabajo por la actora prestada (ver fs. 321). En efecto, el hecho de que dijera que “…no se recibían ordenes se coordinaba el trabajo…”, en modo alguno implica la existencia de un trabajo auntómo, ni la ausencia de directivas hacia la actora. Es más, incluso –a mi juicio- tanto el término “coordinar” como el de dar una “orden”, pertenecen a la misma familia etimológica y, en definitiva, ambos denotan que había una organización y dirección por parte de I.S.

    respecto de la labor que la Sra. A. debía desarrollar (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 456 y 386 del C.P.C.C.N.).

    En tal contexto, es dable recordar que, como señala D.E. (en el libro “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. 1981), la fuerza probatoria material de la prueba testimonial depende de su análisis integral, efectuado de acuerdo con los principios generales de la sana crítica, para que autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso (T II, págs.. 247 y sgtes. de la ob. cit.).

    En base a todo lo expuesto, arribo a la conclusión de que toda la ilación recursiva diseñada en torno a la declaración de la testigo B., en nada controvierte lo resuelto en origen sobre el fondo del asunto. Ello así lo pienso puesto que solo observo de sus terminos meras manifestaciones sesgadas que dejan en evidencia la disconformidad de la apelante con lo postulado en el fallo.

    Por lo demás, añadiré que, el ejercicio de una profesión liberal no es obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo, si las tareas tienen habitualidad y continuidad, con incorporación a una organización de trabajo que le es ajena a quien las preste, como ha ocurrido en el presente.

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    56.915/2014

    El tema del contrato de trabajo de los profesionales, viene siendo...

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