Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 042948/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80715 EXPEDIENTE NRO.: 42948/2013 AUTOS: ARDILEZ LUCAS EMILIANO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de julio de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

M.Á.P. dijo:

A fs. 190/192 luce la sentencia definitiva mediante la cual se rechazó la demanda con costas en el orden causado.

El Fondo de Reserva de la LRT, recurrió el modo en que fueron impuestas las costas del proceso, en base a los argumentos esgrimidos a fs.

193/194.

Respecto del modo en que fueron impuestas las costas del proceso, corresponde aclarar que, si bien el art. 68 del CPCCN, establece la regla básica de aplicación derivada del principio objetivo de la derrota, también habilita al juzgador a examinar si la eventual razón fundada que pudo tener el pretendiente para promover la acción justifica apartarse de dicho principio rector. Desde esa perspectiva, cabe puntualizar que el actor pudo haberse considerado razonablemente asistido de mejor derecho-

adviértase que la demandada reconoció, a fs. 41, haber brindado prestaciones- (art. 68 2do.

párrafo CPCCN), por lo que propicio confirmar la distribución de costas en el orden causado decidida en primera instancia. Por las mismas razones, considero que las costas de Alzada deben ser impuestas en el orden causado.

En relación a lo peticionado por el Fondo de Reserva de la LRT consistente en que se lo exima de responsabilidad al pago de las costas procesales a raíz de lo previsto por el decreto Nº 1.022/2017, cabe aclarar que, el mencionado decreto Nº 1.022/17 (B.O.: 12/12/2017) –que sustituyó el art. 22 del decreto Nº 334/96- no tiene alcance retroactivo y, por ello, sólo resulta de aplicación a siniestros acaecidos con posterioridad a su dictado (ver, en idéntico sentido, lo resuelto por esta S. en la sentencia interlocutoria Nº 78.394, dictada el 12/11/2018 en la causa Nº 43.609/2013 in re “G., C. c/ ART Interacción S.A. s/ accidente – ley especial”). Además, no debe perderse de vista que se encuentra plenamente vigente la doctrina establecida en el Acuerdo Plenario Nº 328, “Borgia, A.J.c./ Luz ART S.A. s/ accidente – ley especial” en torno a que “la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA...

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