Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 085861/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 85861/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83621 AUTOS: “A.M.A. c/ HUERGA CECILIA ADELA s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 128/129, que admitió la acción incoada, interpone recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 130/133, que recibiera réplica de la contraria a fs. 135 y vta.

  2. La demandada formula agravios puesto que, no obstante la categórica negativa efectuada en la contestación de demanda y prueba producida en autos, la juez quo admitió las pretensiones salariales e indemnizatorias, considerando que la jueza a quo realizó una valoración equivocada de la prueba informativa y testimonial que obra en autos; en este sentido, se agravia por cuanto la juez a quo fundamenta su decisión en el principio in dubio pro operario, que solo se aplicaría a los casos en se carece de pruebas para respaldar o descartar las posiciones asumidas por las partes en la Litis, soslayando que en el caso obra prueba suficiente que excluye la posibilidad de un contrato de trabajo entre las partes, destacando la contestación de oficio brindada por Mercado del Progreso S.A., y las declaraciones testimoniales rendidas a su instancia que han demostrado la veracidad de la postura de la accionante, en la medida en que desvirtúan las afirmaciones de la actora en orden al lugar de trabajo y al horario y en definitiva, la relación de dependencia invocada con la demandada C.A.H., De esa manera, para resolver la suerte de los agravios corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis de la prueba reunida en la causa.

    La demandante expresó en el escrito de inicio (v. fs. 5/10) que había ingresado a laborar a las órdenes de la demandada C.A.H. cumpliendo tareas de repositora y vendedora de frutas y verduras en el puesto 13/15 del Mercado del Progreso, cuyo nombre de fantasía resulta ser La Boutique, ubicado en Av. R.5.C., de lunes a viernes en el horario de 05 a 13 y en días sábados de 05 a 14 horas, con un salario de $ 8.800.

    En tales términos, explicó que, desde su ingreso el 08 de marzo de 2014 y hasta el distracto que sucedió el 03 de mayo de 2016, la demandada no le entregaban los recibos de sueldo, ni abonaba vacaciones y aguinaldo, reclamando a tenor de la Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28987185#248205017#20191029103413185 liquidación que practica a fs. 7 en los términos de la ley de Contrato de Trabajo y normas complementarias.

    C.A.H. contestó la demanda a tenor de la presentación glosada a fs. 25/27 vta., donde negó la existencia de relación laboral, las tareas, horarios, lugar de trabajo y remuneración denunciadas. Manifestó que contrariamente a lo manifestado por la actora, el puesto que explota se dedica a la comercialización de verduras exclusivamente y que en tal razón se denomina La Boutique de las Verduras, donde solo colabora uno de sus hijos desde el 15/05/2013, acompañando a la causa el respectivo recibo de haberes. Destaca que el Mercado abre de lunes a viernes desde las 08.00 a 13 y de 17.00 a 20.30 y los sábados de 08.00 a 14.00 horas. Finalmente sostiene que no tiene ni tuvo vínculo alguno con la actora.

    Delineadas de esta forma las distintas posturas asumidas por las partes en el proceso, se encontraba a cargo de la actora demostrar los hechos cuya valoración es imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (cfr. art. 377 párrafos 1º y 2º

    del C.P.C.C.N.), esto es le incumbía, como paso previo a cualquier otra consideración, acreditar que entre las partes medió relación...

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