Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Septiembre de 2020, expediente CIV 101015/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ARDILES, E.A. c/ ARGOS MUTUAL DE SEG. DEL

TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS y otro s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° CIV 101015/2013/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ARDILES,

E.A. c/ ARGOS MUTUAL DE SEG. DEL

TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS y otro s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 244/252, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 244/252 admitió la demanda entablada por E.A.A. contra Transporte Lope de Vega S.A.C.I., condenando a este último a abonar a la accionante, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000)

    con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada y la citada en garantía, cuya expresión de agravios de fs. 284/289 mereció réplica digital por parte de la contraria el día Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    14/08/2020.-

  2. Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    La acción promovida tiene su origen en el accidente ocurrido el día 28 de octubre de 2012, aproximadamente a las 9:45 horas.-

    De acuerdo a la versión del hecho relatado en la demanda, la actora viajaba en calidad de pasajera a bordo del ómnibus de la Línea 56 interno 1020, dominio GXZ-529. Previo a llegar a la intersección de Av. La P. y J.B.A., la demandante accionó el timbre para que el chofer detuviera la marcha; cuando se encontraba descendiendo del colectivo, el conductor continuó su marcha, lo que la desestabilizó y la hizo caer sobre su lateral izquierdo, en el cordón de la Av. La P..-

    A su turno, la demandada y la citada en garantía niegan todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en la demanda que no fueran reconocidos. Niegan la ocurrencia del hecho e impugnan la procedencia y cuantía de los rubros reclamados. Asimismo,

    manifiestan que no surge de sus registros que la accionante hubiera sufrido un accidente el día del siniestro.-

    La sentencia dictada en primera instancia admite la demanda entablada por considerar que no se ha probado eximente alguna que fracture el nexo de causalidad.-

    La demandada y su aseguradora alzan sus quejas respecto a la responsabilidad que se les endilgara, así como también en relación a diversos rubros indemnizatorios y al régimen de los intereses decidido.-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    CNC.., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I.,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones de los anteriores Código C.il y Código Comercial de la Nación, y no en las del flamante Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed.,

    I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

    añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.O. y otros c. D., D.

    Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

    ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no...

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