Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 086742/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. 3-2 EXPTE. NRO. 12226/2019/CA1 (64809)

JUZGADO N°:44 SALA X

AUTOS: “ARDIACA, C.I. C/ TEL CEL S.A. y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a esta alzada para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de la primera instancia de fecha 26/06/2023 por la codemandada Telecom Argentina S.A, y por la actora, con las respectivas réplicas. A su vez la representación letrada de la actora y de la codemandada Telecom Argentina S.A. apelan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos y la codemandada apelante, cuestiona los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes por consideralros altos.

  2. ) Por razones de orden expositivo trataré en primer término los agravios articulados por la codemandada Telefónica Argentina S.A. en lo tocante a a la condena solidaria impuesta en el marco de lo dispuesto en el art. 30 de la LCT.

    He sostenido en otros casos de aristas similares al presente, que la solidaridad emergente del citado art. 30 corresponde determinarla en cada caso concreto en función de las circunstancias fácticas que circunscribe la pertinente cesión, contratación o subcontratación. Para ello es menester interpretar la exigencia de la norma legal referente a “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones” (ver, entre otros, mi voto en los autos “P., H.F. c/

    Asociación Civil Club Atlético Vélez Sarsfield y otro”, sentencia de la Sala VI de la C.N.A.T. del 28/9/2006, pub. en “Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social”,

    LexisNexis, fascículo 24 del año 2006, p. 2209).

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Desde la precitada óptica de enfoque y de conformidad con el resultado de las probanzas arrimadas a la causa, considero que en este específico caso la codemandada Telecom Argentina S.A. -ex N.- resulta solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por Telcel S.A.

    Obsérvese, en ese sentido, que la actora fundó este aspecto de la pretensión en que las tareas realizadas resultaban indispensables para el cumplimiento de los fines de N.. Telecom Argentina S.A, por su parte. ha reconocido que Telcel S.A. -quien no aportó

    su relato de los hechos al quedar incursa en la situación procesal contemplada en el art. 71,

    tercer párrafo, de la ley 18.345, pues si bien se presentó en autos (ver fs. 59), no contestó la demanda.- fue agente de N..

    Luego de la prueba testimonial rendida a instancia de la parte actora surge que los testigos I., B., S. y D.M. (ver fs. 154, 155, 182 y 183 respectivamente)

    manifestaron de forma concordante y precisa, que la actora hacía ventas de productos N. exclusivamente. Manifestaron que A. fue supervisora de vendedores, que hacía ventas y detallaron que “…la empresa solo trabajaba con el producto N. “Telecom”.

    Por lo tanto, dado que la codemandada -actual Telecom Argentina S.A.-

    reconoció que Telcel fue agente de la entonces N., y que a su vez los testigos que declararon en la causa corroboraron la versión del inicio en el sentido que las tareas de la actora era de ventas de productos N. exclusivamente, es claro coincidentemente con lo resuelto en la primera instancia que resulta solidariamente responsable, en la medida que las tareas desempeñadas enmarcan dentro de la calificación de “normal y específica propia” del establecimiento de Telecom Argentina SA. (arts. 6 y 30 L.C.T.).

    Estamos en presencia de una delegación de tareas que corresponden a la actividad normal propia y específica de Telecom a favor de otra empresa que los lleva a cabo, por lo cual la responsabilidad de ésta en los términos del art. 30 de la LCT resulta indiscutible y conduce a confirmar en este aspecto el fallo anterior.

  3. ) Previo al análisis de las críticas de ambas partes relacionadas con la tasa de interés fijada corresponde dar trato a los agravios interpuestos por la codemandada en aspecto no comunes.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  4. ) En virtud de lo hasta aquí resuelto, corresponde desestimar el segmento del recurso dirigido a cuestionar la condena solidaria impuesta a abonar las indemnizaciones contempladas en los arts. 2º de la ley 25.323, y 80 de la LCT y “rubros indemnizatorios”.

    Es así toda vez que, las mismas no son sino una consecuencia más de la solidaridad que establece nuestro régimen legal (art. 30 LCT) que se encuentra referida a las obligaciones contraídas con los trabajadores y la seguridad social, con motivo de la contratación o subcontratación de tales servicios, entre las que se encuentran las obligaciones cuyo incumplimiento sancionan los...

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