Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Marzo de 2023, expediente FSM 101664/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 101664/2019/CA1

A., E.J. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ARCURI, EDUARDO JORGE c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia del 17/10/2022.

    La parte demandada solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-.

    Por su parte, el accionante advirtió que se deslizó un error material en el pronunciamiento en crisis al consignar la fecha de adquisición del beneficio previsional.

    Además, se quejó por la falta de actualización de los servicios autónomos y, en consecuencia, solicitó la aplicación de las directrices fijadas por la CSJN en el fallo “M.. Por último, peticionó la inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426.

  2. En primer lugar, es necesario aclarar que se ha deslizado un error material en el considerando IV del pronunciamiento en crisis, ya que se ha consignado equivocadamente la fecha en la cual el actor adquirió su beneficio previsional, siendo la correcta el 13 de agosto de 2008 (vid “detalle del beneficio” del expediente Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    administrativo N° 024-20-082582380-978-000001

    acompañado digitalmente a las presentes actuaciones).

    Por lo tanto, corresponde modificar la sentencia apelada conforme a lo dispuesto precedentemente.

  3. Sentado ello, los agravios introducidos por la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en el precedente 71007547/2009 “C., O.L. c/

    ANSES s/ reajustes varios”, del 03/03/21, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en el antecedente “B. y se expidió en relación a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16

    y ANSeS 56/18. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, se rechazan la protesta esgrimida sobre estos puntos.

  4. En torno al pedido efectuado por la parte actora respecto de la inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquella Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 101664/2019/CA1

    A., E.J. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional,

    a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su Art. 1 dispuso “Sustitúyese el artículo 32

      de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

      redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),

      conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

      Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el Art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará

      los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;

      la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

      Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten, y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

      Ello así, es dable resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella”, constituye “uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 101664/2019/CA1

      A., E.J. c/ ANSES s/ Reajustes varios

      Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

      SALA II

      derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles é involuntarios de los poderes públicos” (caso “Elortondo”, Fallos: 33:162).

      En tales términos, tal como lo señaló en este punto la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social –

      en los autos “C.T., B. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Expte. N° 65153/2016); R.. el 03/02/2021-, la sanción de la ley 27.426 es la consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa de reglamentación de la norma programática establecida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional que estableció la movilidad de las prestaciones previsionales.

      Ello, lleva a que, para acceder a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, debe encontrarse acabadamente comprobado que el mecanismo de movilidad instituido por ella viola las garantías de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional,

      generando un menoscabo en los haberes del actor de carácter confiscatorio, que no respete los principios de sustitutividad y proporcionalidad establecidos durante décadas por el Máximo Tribunal.

      Sentado ello, el accionante no logró demostrar que la aplicación de la movilidad establecida en la ley 27.426, importe el reconocimiento de una diferencia que pueda considerarse confiscatoria en relación a la movilidad que habría de resultar de aplicar los parámetros de la ley 26.417, generando un gravamen actual al accionante, que Fecha de firma: 28/03/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

      violente de este modo derechos y garantías de índole constitucional.

      En consecuencia, al no advertir lesión alguna a los derechos consagrados constitucionalmente, corresponde desestimar la...

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