Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Julio de 2019, expediente CAF 029221/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 29221/2019 ARCOR SAIC c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de julio de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 208/216, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría: (i)

    declaró prescripta la acción del Fisco para imponer sanciones en los términos del artículo 970 del Código Aduanero con relación al DIT 01 001 IT14 001661U, con costas a cargo de la demandada; y (ii) confirmó parcialmente la exigencia tributaria formulada con respecto a Arcor SAIC –antes Estirenos SA- en la resolución (DE PRLA) 7513/12, con costas según los vencimientos, los que estimó en un 65% a cargo de la actora y en un 35% a cargo de la demandada.

    Para resolver como lo hizo sobre el aspecto infraccional, en sustancia, el voto de la mayoría cuestionó la vigencia y validez de la doctrina del fallo plenario emitido por esta Cámara en la causa “Hughes Tool SA (TF7830-A) c/DGA”, sent. del 23/9/03 -en virtud de la cual basta con el dictado del acto procesal, sin necesidad de notificación alguna, para que opere la causal de interrupción prevista en el inciso d, del art. 937 del CA-, y sostuvo que la fecha en que fue notificado el fallo aduanero tenía especial relevancia para el cómputo de la prescripción, ya que tanto el Código Aduanero como el Código Procesal Penal de la Nación así lo disponen (arg. arts.

    1012 y 1017, segundo párrafo, CA y art. 142, CPPN).

    Remarcó que, en el caso, el vencimiento de la destinación de importación temporal tuvo lugar el 25/3/02, por lo que el plazo de prescripción original hubiera vencido el 1/1/08 (arts. 934 y 935, CA), pero se interrumpió el 9/11/07, con el acto que dispuso la apertura del sumario (937, inc. a, CA), hasta el 12/11/12. Sobre esa base, y en consonancia con el criterio expuesto supra, determinó

    que la resolución definitiva del sumario no surtió efecto alguno hasta su notificación (art. 142, CPPN); lo que recién tuvo lugar el 18/7/13, cuando ya había operado el nuevo plazo de prescripción.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 227 interpuso apelación el Fisco Nacional; que se fundó a fs. 229/234vta., se concedió a fs. 235, y fue replicada por la contraria a fs. 242/247vta.

    En sustancia, considera que el a quo ha soslayado la finalidad del instituto de la prescripción, así como la aplicación de los artículos del Código Aduanero que rigen la cuestión y que tornan innecesario acudir a normas supletorias, tales como el Código Procesal Penal y la ley 19.549.

    En particular, sostiene que la decisión apelada incurre en dos tipos de equivocación.

    Así, en primer término, señala que la resolución adolece de un error de tipo “objetivo”, ya que en el régimen legal aplicable la notificación del acto resolutorio no reviste incidencia alguna para su validez y, en consecuencia, ningún Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #33699985#238643159#20190711105921826 efecto tiene sobre la extinción del plazo prescriptivo. A su vez, cuestiona el apartamiento de la doctrina del fallo plenario “H.T. y pone de manifiesto que la Corte Suprema propició idéntica interpretación de la causal de prescripción prevista en el artículo 937, inciso d, del Código Aduanero en uno de sus precedentes (“Wonderland”, Fallos: 332:1109).

    Por otra parte, argumenta que la decisión también incurre en un error de tipo “filosófico”, pues parte de interpretar que la Aduana incurre en conductas abusivas o de dudosa ética durante los procedimientos, que entran en colisión con las garantías constitucionales de los administrados. Para desvirtuar lo que considera una errónea concepción filosófica del procedimiento infraccional...

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