Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Diciembre de 2017, expediente CAF 030426/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 30426/2009/CA1 “ARCE, V.G. (Dr.P.) c/

EN - Mº Justicia y Derechos Humanos y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”

En Buenos Aires, a de diciembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “ARCE, V.G. (Dr.P.)

c/ EN - Mº Justicia y Derechos Humanos y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.” contra la sentencia de fs. 446/451, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que a fs. 446/451, la señora juez de primera instancia rechazó la demanda y sus ampliaciones, mediante las cuales el Sr. V.G.A. solicitó que se decretara la nulidad de la resolución dictada por la Junta de Calificaciones Nº 1 del año 2009 -que lo declaró “prescindible para el servicio efectivo”- y de la res. MS nº 740/11 -que convirtió su pase a retiro obligatorio en cesantía- dictada en el marco del sumario administrativo nº 465-

    18-000-214-07. En consecuencia, desestimó también su pedido de reincorporación y reescalafonamiento al grado correspondiente, y el reclamo por daño moral. Impuso las costas al accionante vencido.

    Para decidir de tal modo, precisó que el estado policial, basado en la disciplina y la subordinación jerárquica, supone un especial sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución dentro de la Administración Pública. En este sentido, agregó que las mentadas reglas se sustentan en un mínimo indispensable de autonomía jerárquica, fundamental para asegurar la división e independencia de los poderes.

    Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de la necesidad de interpretar armónicamente los principios referentes a la carga probatoria y a la presunción de legitimidad del acto administrativo. En consecuencia, afirmó que la primera debe recaer sobre el interesado en declarar la nulidad del acto en cuestión.

    Estimó necesario remarcar que el actor no había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10785579#195224997#20171205120931840 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 30426/2009/CA1 “ARCE, V.G. (Dr.P.) c/

    EN - Mº Justicia y Derechos Humanos y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”

    impugnados. En efecto, señaló que la apreciación de la Junta de Calificaciones comporta el ejercicio de una actividad discrecional de la Administración que se encuentra, en principio, exenta del control judicial. Adujo que dicha ponderación remite a valoraciones o apreciaciones de conjunto que tienen en cuenta distintos factores al momento de efectuar un análisis sobre el desempeño del personal y que competen primariamente al órgano pertinente.

    En otro orden, hizo hincapié en el historial disciplinario del actor que constaba de múltiples sanciones, firmes y consentidas, que sirvieron de base para la resolución de la Junta. Asimismo, señaló que el Sr.

    1. se encontraba imputado en un sumario administrativo y procesado en sede penal al momento en que se decidió sobre su continuidad en la fuerza policial; circunstancias objetivas que descartaban todo tipo de arbitrariedad.

    Recalcó que tampoco se advertía ilegitimidad respecto de la resolución MS nº 740/11, que dispuso convertir el pase del actor a retiro obligatorio en cesantía. Ello así, en tanto se encontraba fundada en disposiciones expresamente previstas en el decreto 1866/83 (conf. arts. 32 y 84) que imponían al agente las obligaciones de actualizar su declaración jurada al incorporar bienes que excedieran la suma permitida y de solicitar autorización expresa a la Jefatura para desempeñar tareas extrapoliciales. Así

    pues, sostuvo que los hechos mencionados pusieron en crisis los “deberes de confiabilidad y transparencia” y no pudieron ser desvirtuados por el actor.

    Por otra parte, en lo que refiere al proceso penal aludido, la a quo estableció que la sentencia judicial absolutoria acompañada no era suficiente para tachar de arbitrarias las resoluciones impugnadas, puesto que el art. 528 del decreto 1866/83 y el art. 114 de la ley 21.965 disponen que la conducta de los agentes será juzgada exclusivamente conforme lo previsto en dichas normas y con independencia de las decisiones de otras autoridades.

    Sobre tales bases, y tras citar fragmentos correspondientes al alegato del Ministerio Público Fiscal en el caso, recordó que “la potestad sancionatoria penal y disciplinaria se mueven en campos diferentes” (v. fs.

    450). Manifestó que mientras la primera se circunscribe a la prevención y represión criminal, la segunda se relaciona directamente con el funcionamiento de la organización administrativa y su disciplina interna. De esta manera, e invocando diversos precedentes del Máximo Tribunal, afirmó

    Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10785579#195224997#20171205120931840 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 30426/2009/CA1 “ARCE, V.G. (Dr.P.) c/

    EN - Mº Justicia y Derechos Humanos y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”

    que un mismo hecho puede conformar una falta administrativa y no necesariamente un delito penal. Asimismo, hizo referencia a doctrina y jurisprudencia relativa a la importancia de la individualidad que exhibe cada caso concreto y de las características inherentes a la función bajo análisis cuando se pretende determinar responsabilidad administrativa, diferentes a la naturaleza incriminatoria que se adopta al perseguir conductas de tipo penal.

    Finalmente, resaltó que el accionante fue absuelto en sede penal por estricta aplicación del principio in dubio pro reo.

    A su vez, la juez de primera instancia descartó que se hubiera violado el principio constitucional de igualdad. Al respecto, aseveró

    que la prueba ofrecida para comprobar dicha transgresión no resultaba conducente a sus efectos, ya que recaía sobre una gran cantidad de agentes pertenecientes a la fuerza pero ajenos a la litis. En consonancia con lo expuesto, citó jurisprudencia de la Corte Suprema indicando que la garantía de igualdad implica un mismo tratamiento para todos los casos de idénticas circunstancias, pero que no impide que se pondere de diferente manera situaciones consideradas disímiles. En suma, estableció que en el caso no se observaban distinciones que obedecieran a una injusta persecución o al empleo de un indebido privilegio.

    Manifestó que tampoco advertía que se hubiere cercenado el derecho de defensa. Ello, toda vez que la parte actora interpuso sucesivos recursos oportunamente tratados por la Administración, y a que las presuntas violaciones a su derecho en la instancia administrativa quedaron subsanadas en sede judicial.

    En síntesis, determinó que el procedimiento llevado a cabo por la Administración resultó ajustado a derecho y que el accionante no fue capaz de probar ningún tipo de arbitrariedad en sus...

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