Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Noviembre de 2018, expediente CNT 049607/2011

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 49607/2011 JUZGADO Nº 74.-

AUTOS: “A.M.I. C/ BULL LEATHER INDUSTRIES SA Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de una reparación integral por enfermedad accidente con fundamento en el derecho común.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada y aseguradora y, por sus honorarios, los peritos médico e ingeniero, conforme a los recursos de fs. 501/509, fs. 510, fs. 511 y fs. 512/518.-

  2. Los apelantes cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por acreditado el vínculo causal entre las afecciones que presenta la actora y las condiciones de trabajo de la demandada. Apelan la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT.

    Cuestionan el monto de condena, los intereses decididos en grado y las regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20003932#220830358#20181105133110539

  3. Los planteos de los apelantes no obtendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

      En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

      Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

      Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557.

    2. Sentado lo expuesto, en primer término, corresponde indagar si la actora presenta las patologías incapacitantes de origen laboral en el grado que Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20003932#220830358#20181105133110539 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII indica y, en su caso, si se encuentran reunidos los extremos previstos por el art.

      1.113 del Código Civil (art. 1757 del Código Civil y Comercial).

      Al respecto, cabe señalar que el art. 1113 del Código Civil (actual 1757 del Código Civil y Comercial) dispone que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder “. Es importante poner de resalto que la reparación a la cual alude el mentado artículo es plena, subsumiéndose en la misma tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

      En ese marco, sin embargo, la procedencia de tal responsabilidad objetiva está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad con la cosa, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como elemento activo del accidente laboral. Y, a ello se debe agregar que la carga de la prueba se halla en cabeza del interesado quien debe demostrar el sufrimiento de un daño resarcible a los efectos de cumplir con los presupuestos de la responsabilidad civil exigido por el artículo 1113 del Código Civil (art. 1757 del Código Civil y Comercial).

      Conforme al marco normativo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuricidad, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

      Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20003932#220830358#20181105133110539 Sobre tal base, corresponde indagar en el caso si concurren los extremos señalados.

      El daño se encuentra acreditado, toda vez que el perito médico desinsaculado de oficio -luego de efectuar los estudios y exámenes de rigor-

      determinó que la actora padece como consecuencia de las tareas “…síndrome de túnel carpiano derecho, con limitación en la movilidad de la muñeca, parestesias, signos de P. y T. positivo, cicatriz quirúrgica, con incapacidad; síndrome de túnel carpiano izquierdo con parestesias, signo de P. y T. positivo, compresión del nervio mediano en el canal del carpo, con incapacidad; tenosinovitis de codo derecho sin incapacidad; lumbociatalgia izquierda con antecedente de cirugía de disectomía lumbar en el año 2001, marcha con claudicación, hiperlordosis lumbar, cicatriz quirúrgica, movilidad limitada, maniobra de L. positiva izquierda, hipotrofia muscular izquierda, analistesis de 1º de L4/L5 que genera pseudoprotusión discal, con modificaciones significativas a ese nivel en las placas terminales y huellas quirúrgicas que involucran arcos posteriores en el sector paramediano izquierdo, con hipotrofia de las masas musculares, y radiculopatía izquierda de L4/L5...” Señala que “…la lumbociatalgia se encuentra agravada por patología previa, por lo que es de carácter concausal y sólo el 50 % de dicha incapacidad tiene origen en los hechos de autos. En definitiva, informa que la accionante “… tiene una incapacidad física del 23,51% de la TO” Asimismo, la perito psicóloga señala que la actora presenta “…una afección reactiva vinculado causalmente al hecho de autos, un cuadro de ansiedad con síntomas depresivos, la cual representa una incapacidad del 12% T0, por lo que se recomienda tratamiento psicológico….”. En suma, los informes médicos aludidos informan una incapacidad total del 35,51% de la TO atribuibles a los hechos denunciados en la demanda (ver fs. 226/231, fs. 246/263, fs. 264, fs. 307 y fs. 309/310).

      Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20003932#220830358#20181105133110539 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Si bien dichos informes fueron observados por las partes, adhiero a sus conclusiones porque se encuentran avalados por estudios objetivos y complementarios practicados a la actora, contienen basamento técnico-científico suficiente y las observaciones que realizaron las partes no aportan datos o elementos científicos...

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