Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 054631/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

ARCE, MARÍA CRISTINA C/ ASOCIACIÓN PRO HOGAR

DEL DISCAPACITADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE.

N° 54631/2016

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

  1. Dr.

    RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  2. La sentencia de grado dictada con fecha 28 de noviembre de 2022 admitió la demanda promovida contra “Asociación Pro Hogar Discapacitado-Hogar Prohodis” a quien condenó a abonar a la parte actora –hoy su sucesión- la cantidad de pesos setecientos mil ($700.000) más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”.

  3. Contra el decisorio apela la parte demandada, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 367/370, cuyo traslado no fue respondido.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada por la titular de la Defensoría Pública N°1, S.F.M., en representación de su curada M.C.A. –

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    hoy su sucesión-, contra “Asociación Pro Hogar del Discapacitado-

    Hogar Prohodis”, solicitando la indemnización de los daños derivados del accidente sufrido por la actora en las inmediaciones de la institución de la demandada, en la cual esta última residía.

    Explicó que la señora A. residía en el Hogar Prohodis desde el 28 de junio de 2002, institución para personas con discapacidad intelectual y mental que brinda servicios de musicoterapia, terapia ocupacional, psicomotricidad, psicología,

    psiquiatría y asistencia social; y que la cobertura de la institución es abonada por su obra social PAMI.

    Que el 12 de noviembre de 2015 la Sra. A. sufrió una fractura de cadera como consecuencia de la agresión que le profirió

    otra paciente del Instituto Prohodis, la Sra. A.H.S., quien también se encontraba internada en el hogar y empujó

    a la Sra. A. por las escaleras. Asegura que dicho daño obedeció a la falta de vigilancia y cuidado adecuados por parte de la institución que no adoptó medidas necesarias para evitar que una paciente que presentaba reiterados episodios de heteroagresividad afectara a otra residente. Sostiene que el ataque que sufrió su curada pudo haberse evitado ya que la institución había sido alertada por parte de la Sra.

    P.F. sobre la conducta agresiva de Samara.

  5. Agravios Se agravia la demandada de la responsabilidad que le atribuyó el magistrado de primera instancia. A. efecto alega que el ac-

    cidente que sufrió la Sra. A. configuró un “caso fortuito” por el cual no debe responder, ya que la Sra. Samara no habría empujado a la ac-

    tora “a propósito” como se sostiene en la demanda.

    Asimismo cuestiona el monto de condena establecido en la sentencia aduciendo que es mayor al peticionado en la demanda y por ende se estaría afectando el principio de congruencia.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

  6. Anticipo que seguiré a los recurrentes en las alegacio-

    nes que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fa-

    llos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente rele-

    vantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  7. Responsabilidad.

    Se agravia la demandada de la responsabilidad que le atribuyó el magistrado de primera instancia. Alega que el daño que sufrió la Sra. A. fue producto de un “caso fortuito” por el cual no debe responder, ya que la Sra. Samara no habría empujado a la actora “a propósito”, sino que se trató de un accidente.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A.

    s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. CNCiv., S.J.,

    Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S.V. y otros s/

    escrituración

    y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, 14/8/09; Idem., id., “V., Á.B.c.E.,

    M.B. y otros s/ daños y perjuicios”, 21/12/09).

    La pretensión recursiva del apelante, aun cuando resulta extensa en cuanto a su exposición, ciertamente no resulta generosa en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el sentenciante de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquella pieza se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

    En efecto, el apelante no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir de modo idóneo el criterio central de la decisión recurrida, no obstante lo cual y con el solo fin de preservar el derecho de defensa contemplado en el art. 18

    de la CN, procederé a efectuar algunas precisiones a los efectos de satisfacer al recurrente.

    En el caso se halla fuera de controversia que el día 12 de noviembre de 2015 la Sra. A., mientras se hallaba en el hogar de la demandada en cual se encontraba internada, sufrió una caída que le Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    provocó una fractura de cadera, que requirió una intervención quirúrgica.

    Si bien en esta instancia la demandada insiste en sostener que dicha caída constituyó un caso fortuito ya que la actora no fue “empujada a propósito” por otra interna, sino que se trató de un accidente, tal versión de los hechos no se condice con los elementos de convicción aportados al proceso.

    En efecto, en la historia clínica de la Sra. Samara,

    aportada por la propia demandada, se consignó: “12/11/15, La paciente presentó episodio de heteroagresividad hacia una compañera del hogar (A.M.. C. produciendo caída de su propia altura y fractura de cadera” (fs. 168).

    A su vez en la historia clínica de la actora se consignó:

    13/XI/15 A.M.C.P. que en el día de la fecha fue agredida por otra paciente provocándole caída de su propia altura con traumatismo oxal que imposibilitó bipedestación

    (fs. 175).

    Asimismo obra en el expediente digital la declaración de la testigo P.N.F., quien manifestó ser acompañante terapéutica de la Sra. A. y refirió que en noviembre del año 2015 la llamaron desde el hogar de la demandada para comunicarle la ocurrencia del hecho. Señaló que le dijeron que otra paciente que vivía en el mismo hogar que la actora y que padecía de una psicosis paranoide, la empujó mientras estaban en el baño, provocando que la Sra. A. se fracturase la cadera.

    En un precedente análogo al de autos se ha sostenido que,

    en tanto la actora utilizó como destinataria final un servicio brindado por la demandada, se configuran los extremos definidos por los arts. 1

    y 2 de la ley 24.240, por lo que es indudable que entre las partes medió una relación de consumo, en los términos del art. 3 de la mencionada norma. En consecuencia, la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    24.240, independientemente de que las partes lo hayan o no invocado,

    pues, como es sabido, corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los hechos planteados por los litigantes, más allá de la calificación que éstos les hayan asignado (iura...

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