Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 22 de Agosto de 2014, expediente 12270/2009

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 12.270/2009 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 76534 . SALA

V. AUTOS: "A.J.L.C.A.E.S. Y OTRO S/ DESPIDO " (JUZGADO Nº 34)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que interpuso la codemandada E.S.A. a fs. 258/260, con réplica de fs. 267/268, contra la sentencia de primera instancia de fs. 254/257, que hizo lugar a la acción en todas sus partes.

La mencionada coaccionada centra sus agravios en la valoración de los hechos y pruebas producidas en el proceso, sin embargo el Tribunal entiende que los agravios no tendrán favorable recepción.

Ello es así, pues independientemente de las actas de inspección del Ministerio de Trabajo agregadas a fs. 237/247, en el caso, es relevante considerar que, aun cuando Conserva quedó incurso en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO y las defensas opuestas por la codemandada A. lo favorecían, ésta al contestar la demanda reconoció la prestación de servicios de A., circunstancia que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 23 de la L.C.T.

En tal sentido, la norma de referencia establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

De esta forma, si la propia demandada reconoció la prestación de servicios de A., resulta aplicable al caso la presunción aludida, aunque adujera en su defensa que lo hizo en forma esporádica hasta que la relación adquirió continuidad recién a partir del 5/11/2008 (ver fs. 98), resulta operativa la referida presunción. Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no estaba a cargo del actor demostrar la prestación de servicios, sino de la demandada acreditar que la relación estaba fundada en una vinculación de otra naturaleza o...

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