Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 035393/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 35393/2016/CA1
JUZGADO Nº 14
AUTOS: “A.B., M.D.C.C., ISABEL
ADELAIDA S. DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA M.D.G. DIJO:
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La sentencia de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Viene apelada por la parte actora cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.
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La actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la sentencia de grado en cuanto concluyó que no medió entre las partes una relación de trabajo subordinado en los términos de los artículos 21 y siguientes de la LCT.
La sentenciante de grado, para así decidir, entre los argumentos que cita,
sostuvo que no se ha demostrado que el beneficiario de los servicios o quien los pudo haber contratado haya revestido el carácter de empresario o explotado una actividad que, respecto de los mismos, provocara un lucro en donde el aporte personal de la actora pudiera subsumirse (cfr. artículos 5, 6, 26 y concordantes de la LCT). Y juzgó que dicha circunstancia aparta al vínculo habido del régimen del contrato de trabajo.
Sentado lo anterior, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 35393/2016/CA1
remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido,
sentencia definitiva del 23/06/2015 en autos “LOPEZ PODESTA GUSTAVO
NICOLAS C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala, entre otras).
En la especie, la parte actora dijo en la demanda que comenzó a prestar servicios para la accionada en su hogar, que realizaba tareas de enfermera,
asistiendo de manera permanente a los padres de la demandada de quien recibía órdenes. Dijo que ante la negativa de tareas, intimó a la demandada para que registrara el vínculo laboral y ante la negativa se consideró despedida.
En el caso, queda excluida la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo -
normativa sobre la que se sustentó su pretensión-, toda vez que dicho cuerpo normativo gira en torno al concepto de “empresa” y “empresario”, definidos por los artículos 5° y 6° de la ley, en cuanto la empresa es la organización instrumental de los medios personales, materiales e...
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