Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Mayo de 2023, expediente CNT 036304/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 36304/2015/CA1

JUZGADO Nº 33.-

AUTOS: “ARCARO, MARTA SUSANA C/ XOXEWATULIN S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo parcialmente lugar al reclamo en lo principal, y desestimo las diferencias salariales y multas establecidas en la ley 24.013 relacionadas al incorrecto registro de la fecha de ingreso, jornada y la categoría laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes actora y demandada.

  2. Por una cuestión estrictamente metodológica comenzaré el análisis por el recurso interpuesto por la accionada.

    La empleadora cuestiona la sentencia de grado en tanto la misma hizo lugar a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, y extendió de forma solidaria la condena al Sr. G.J.G..

    Ahora bien, el monto que el quejoso pretende cuestionar ante esta Alzada no alcanza el límite de apelabilidad, de conformidad con los dispuesto por el artículo 106 de la Ley 18.345 (t.o. 24.635), toda vez que es inferior al equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el artículo 51 de la Ley 23.187, que asciende a $90.000.- ($300 x 300) a la fecha en que fue concedido el recurso (02/09/2020).

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 36304/2015/CA1

    Ello es así, desde que el monto de sentencia cuestionado asciende a $ 18.167,55, es decir, no llega a alcanzar el mínimo requerido para que se habilite esta instancia.

    Lo dicho obsta el análisis del recurso de apelación traído a conocimiento de esta Alzada por el accionado, el que ha sido mal concedido.

  3. Seguidamente paso a analizar los agravios vertidos por la parte actora.

    En lo sustancial, la accionante cuestiona el rechazo en grado de las diferencias salariales y multas establecidas en la ley 24.013 relacionadas al incorrecto registro de la fecha de ingreso, jornada y la categoría laboral.

    Asimismo, recurre el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

  4. La jueza a quo, luego de valorar la prueba testimonial,

    desestimó el reclamo de los rubros mencionados.

    En estas condiciones, la recurrente finca su disenso señalando que el rechazo deviene, básicamente, de una subjetiva y parcial valoración de los extremos probatorios aportados a la lid. En dicha tónica, critica las valoraciones que de la testimonial obrante en la causa efectuara la jueza de grado.

    Delimitados de tal suerte los extremos de la controversia anticipo que, en mi voto, la queja de la parte actora no tendrá favorable acogida.

    Digo ello dado que, tal como ya ha expresado esta Sala en diversas oportunidades, el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso y el planteo de la recurrente referido a la prueba testifical, constituye una mera discrepancia subjetiva con las conclusiones del decisorio.

    En tal sentido, debo señalar que comparto la evaluación que la Sra.

    Jueza de grado ha hecho de la prueba testimonial obrante en la causa.

    En primer lugar, en relación a la categoría de la actora, la recurrente sostiene que mediante el testimonio de la testigo DI CORRADO (fs. 90), se acreditó la categoría denunciada.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    En tal sentido nótese que la testigo únicamente refirió que la actora “hacia de todo”, y nada mencionó de las presuntas labores de tasadora que la parte intenta acreditar, por lo que el testimonio de la dicente resulta insuficiente por si solo a los fines pretendidos.

    Debo agregar que el resto de los testimonios rendidos aportados por ambas partes son contestes en afirmar que la trabajadora era empleada administrativa.

    En ese designio, considero que no se ha logrado acreditar la categoría laboral denunciada.

    En cuanto a la fecha de ingreso, corresponde memorar que la actora ha denunciado como fecha de ingreso tanto el 02/08/2005 como el 05/10/2004

    (ver fs. 3 y 4), mientras que los accionados refirieron que el comienzo de la relación laboral ha sido el 01/06/2011.

    En apoyo a su postura el recurrente sostiene que mediante el testimonio de DI CORRADO se ha logrado acreditar que la Sra. A. ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha de registro.

    Si bien la testigo mencionada refiere una fecha de ingreso anterior a la registrada, coincido con el sentenciante en que, más allá de las imprecisiones en la determinación de la fecha de inicio que presentó el escrito de inicio, surge claro del mismo que en el comienzo de la relación, la actora se desempeñó como personal de guardia, versión que no surge corroborada por el testimonio de DI

    CORRADO, ya que la testigo manifiesta que desde el 2004 la atención de sus asuntos de alquileres las realizaba la actora. Asimismo resulta extraño que la dicente refiera que la accionante continuó atendiéndola hasta el 2013, ya que la actora fue transferida a otra sucursal en el 2010.

    Pues bien, reitero que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo (artículo 386 del C.P.C.C.N). En lo que respecta a la prueba testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 36304/2015/CA1

    de su corroboración con las demás pruebas producidas. Los dichos de la testigo DI CORRADO no resultan convincentes en este sentido.

    Solo a mayor abundamiento, me permito memorar que en la antigüedad se decía "un testigo solo un testigo nulo", Paulo, D., 48,18, 20

    “Unius testimonio non ese credendum" (no se debe dar crédito a un único testimonio) y U.; D., 22, 5 12 "ubi numerus testium non adicitur, etiam duo sufficient" (donde no se exprese el número de testigos, bastaran dos). Si bien estas reglas no rigen en nuestro proceso actual, pues entendemos que los testigos no se cuentan sino que se pesan, aunque el testimonio único se haya admitido por conducto del principio de libertad de prueba,...

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