Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Octubre de 2009, expediente 27.784/2002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009

SENTENCIA Nº 91421 CAUSA Nº 27.784/2002 “ARAUJO EDUARDO

C/ TERAPIA INTEGRAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 43-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26.10.2009 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

El actor y el síndico de la quiebra de la accionada apelan el fallo de grado (fs. 1038 y 1039/1043).

El accionante se queja porque el sentenciante rechazó el reclamo que aquél identificó en el escrito inicial como “remuneraciones adeudadas”, con fundamento en que la parte no había realizado un relato circunstanciado de su pretensión.

Este aspecto del recurso no tendrá

andamiento, ya que es criterio de este Tribunal que la liquidación no sustituye la carga legal de “designar la cosa demandada con precisión y los hechos en que se funda explicados claramente”,

pues la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado, carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes (en sentido análogo, SD

Nro. 71.908 del 17.7.96, “G., R. y otro c/ Y.P.F.”, SD

Nro. 85.246 del 30.9.2003, “S., F.R. c/ Agencia Ecuador S.A.”, SD Nro. 84.660 del 26.3.2003 “P., V.R. c/

Tillous, A.M.”, del registro de esta Sala).

En el caso, el actor nada expresó respecto al fundamento de su reclamo y los hechos que expone al apelar no se ajustan a su demanda, pues en el memorial de agravios hace referencia a que tanto los rubros como montos reclamados fueron expresados en el telegrama del 4.2.2003, respondido por la demandada el 11.2.2003 en el cual afirmó que tales diferencias se encontraban a su disposición y que el 13.2.2003 reiteró la individualización de la deuda, sin embargo, en la demanda iniciada el 24.9.2002 (ver cargo de fs. 17 vta.) ni en la ampliación de demanda del 6.2.2003 (fs. 102/105 vta.) ni tampoco de las cartas documentos que obran a fs. 353/356 surge intimación a la demandada donde se detalle la deuda señalada ni menos aun reconocimiento de ésta por parte de la supuesta deudora.

En consecuencia, propongo confirmar lo decido en el punto.

No habrá de ser mejor la suerte del recurrente en lo que respecta a la aplicación del tope indemnizatorio para calcular la reparación prevista por el art.

245 de la LCT, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que aquel límite, vigente a la fecha del distracto, debe ser aplicado de oficio (CSJN, 26/8/2003, “C., A. c/

Ceprimi SRL y otros”, C.43 XXXVI). En el caso, el actor al demandar indicó que el CCT 122/75 era aplicable al caso, que el tope indemnizatorio previsto para éste era de $1.040,31 y lo mas 1

relevante, no planteó la inconstitucionalidad de aquella norma (fs. 4/17, en particular, fs. 11).

Tampoco tendrá andamiento la queja relativa a la forma en que el sentenciante calculó el monto de condena, pues en lo que respecta a la indemnización por despido, el juzgador expresamente concluyó que visto que la contratación laboral se desarrolló desde el 12.11.2000 hasta el 17.6.2002, tal como lo expresó el actor en su demanda (fs. 4/17) resultaba aplicable al caso la ley 25013 (fs. 1026) y realizó la liquidación conforme lo dispone esta norma, es decir, que multiplicó la doceava parte de $1.782,32 (tope considerado por el juzgador y que es más favorable al que denunciara el accionante) por los 18 meses de prestación laboral.

En cuanto al cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, el juzgador practicó la liquidación sobre la base de la mejor remuneración denunciada por el accionante, es decir...

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