Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 050943/2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

50943/2013; “DE ARAUJO, CARLOS c/ EN-M SEGURIDAD-PNA s/ PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “De Araujo, C. c/

EN-M Seguridad-PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”,

Causa Nº 50.943/2013. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente,

planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

  1. Que el señor C. De Araujo ingresó a trabajar a la Prefectura Naval Argentina en 1977. En un día de invierno de 1998,

    concretamente el 19/8/1998, mientras se encontraba realizando tareas de pintura en el Destacamento Subordinado de Paranay, en la provincia de Misiones, se cayó de un andamio y sufrió lesiones en el hombro derecho y en el tobillo de la pierna izquierda. Como consecuencia de ello, luego de que se le otorgaran licencias al Sr. De Araujo, la Prefectura Naval Argentina dispuso su retiro obligatorio. En el año 2001 el Sr. De Araujo inició una acción y, en el año 2012, se dispuso la nulidad de ese retiro y se ordenó a la Prefectura Naval Argentina a reencuadrar el retiro y abonar las diferencias como consecuencia de ello. En 2013, el Sr. De Araujo inició una nueva acción solicitando la indemnización por daños y perjuicios por los daños sufridos en 1998, con sustento en las normas de derecho común.

  2. Que, en este entendimiento, mediante sentencia de 18/8/2021, la señora juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por C. De Araujo contra el Estado Nacional –

    Prefectura Naval Argentina–, y la condenó a abonar la suma de pesos cien mil ($100.000.-) en concepto de daño moral, con más los intereses Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Finalmente, impuso las costas en el orden causado, teniendo en cuenta el resultado obtenido.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que en otra causa esta Sala había confirmado la decisión de primera instancia por la que se había declarado la nulidad de la Resolución Nº 647-R-K/1999 y, se había ordenado un nuevo encuadre de la situación de retiro del actor y el pago de las sumas que resultaran de la liquidación a practicarse. Como consecuencia de ello, precisó que la demandada había otorgado un nuevo encuadre al retiro obligatorio del accionante.

    De este modo, puso de resalto que la ilegitimidad y la consecuente declaración de nulidad de aquel acto posibilitaba el reclamo por daños y perjuicios en estas actuaciones basado en el derecho civil común. Al respecto, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas de seguridad,

    cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional. Sin perjuicio de ello, indicó que el principio señalado no generaba de manera automática el derecho a una indemnización, sino que se encontraba sujeto a demostración.

    Así las cosas, en lo que respecta al daño psicológico,

    afirmó que el actor había acompañado el informe pericial producido en la Causa Nº 13.345/01, “De A.C. c/ Estado Nacional, M.. Int.-

    PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y seguridad”, el cual estaba orientado a determinar el vínculo del padecimiento de la actora con el accidente sufrido en el ámbito laboral. Precisó que de allí surgía que en el cambio de encuadre jurídico reconocido en el expediente citado, se había reconocido un 60% de incapacidad el ámbito específicamente institucional, por lo que podía acceder al haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior. La magistrada afirmó

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    50943/2013; “DE ARAUJO, CARLOS c/ EN-M SEGURIDAD-PNA s/ PERSONAL

    MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    que dicho beneficio no dejaba de tener, al mismo tiempo, un carácter resarcitorio. A su vez, señaló que los informes y pericias psiquiátricas del expediente citado estaban dirigidas a acreditar la conexión entre “accidente y acto propio del servicio”, sin que de ellos se desprendiera que el daño psíquico causado conllevara una mayor reparación, ya fuera porque lo imposibilitaba para cualquier otra actividad o porque dicho daño fuera irreversible y lo incapacitara en cualquier ámbito laboral. Por el contrario, la jueza de grado indicó que si bien los expertos aconsejaban tratamiento psicofarmacológico y psicológico, en uno de los informes se indicaba que sería ventajoso para la recuperación del actor insertarse en actividad donde se sintiera útil, sean tareas públicas y/o privadas. Por lo tanto, puso de relieve que al no verificarse circunstancias que dieran razón de una indemnización basada en las normas del derecho civil, no procedía el reconocimiento del daño psicológico.

    En cuanto al daño físico, expresó que en el dictamen el perito había precisado que las pruebas de equilibrio ejecutadas no mostraban alteraciones, y que la audiometría efectuada no mencionaba presencia de acufenos. Por lo tanto, precisó que el experto había concluido que el actor, conforme el estudio aportado, no había tenido re-

    agravamiento de su hipoacusia por el hecho debatido en autos. Por lo tanto, consideró que debía rechazarse lo pretendido en este punto.

    Del mismo modo, rechazó el reclamo por los daños por tratamiento médico, psiquiátrico y farmacológico, dado que su atención,

    en principio, se encontraba cubierta dentro del derecho previsional otorgado al actor, sin que se verificara.

    Por el contrario, la magistrada admitió la reparación del daño moral la cual la fijó, a la fecha del pronunciamiento, en la suma de pesos cien mil ($ 100.000). Puntualizó que dicho monto devengaría intereses a partir de quedar firme el pronunciamiento y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Central de la República Argentina, debiendo ser cancelado conforme el procedimiento previsto en el art. 22 de la Ley Nº 23.982.

    En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 reformados por art. 4 de la Ley Nº

    25.561, recordó que la Corte Suprema ha señalado que la prohibición del reajuste de valores, así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas ordenada por los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras,

    pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda, por lo que entendió que correspondía rechazar lo peticionado por el accionante,

    más aun teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico.

  3. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 1/10/2021 y expresó agravios el 9/11/2021, los cuales fueron contestados por la demandada el 6/12/2021.

    Considera que el pronunciamiento apelado tornaría inválido el trámite del expediente Nº 13.345/01, el cual guarda conexidad con estos autos. En este sentido, sostiene que la sentencia es contradictoria conexidad con el presente. A su vez, afirma que si bien la magistrada sostiene que en el caso puede reclamarse por daños y perjuicios basándose en el derecho común, luego resuelve en sentido inverso a lo expuesto, pues señala que los daños alegados se encuentran sujetos a demostración.

    Asimismo, se agravia del rechazo del reconocimiento del daño físico y destaca que deben tenerse en cuenta las constancias obrantes en la Causa Nº 13.345/01 ya citada. Se queja también del rechazo de los gastos médicos, farmacéuticos y de tratamiento.

    Por otro lado, se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral y que aquel se calcule a partir de que quede firme el Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    50943/2013; “DE ARAUJO, CARLOS c/ EN-M SEGURIDAD-PNA s/ PERSONAL

    MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    pronunciamiento. En este sentido, indica que el accidente ocurrió el 3/9/1998.

    Finalmente, se agravia del rechazo de la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 reformados por art. 4 de la Ley Nº 25.561. En esta línea, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas citadas y se admita la aplicación de índice de actualización de las sumas reclamadas, hasta el momento del efectivo pago.

  4. Que, a su vez, interpuso recurso de apelación la Prefectura Naval Argentina el 4/10/2021 y expresó agravios el 12/11/2021, los cuales fueron contestados por la parte actora el 5/12/2021.

    Afirma que en el caso no hay ningún obrar negligente,

    ilegitimo y/o arbitrario de su parte con...

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