Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 039105/2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

39105/2012

ARAUJO AIDA DEL CARMEN Y OTRO c/ CUEVA LEANDRO

ARIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Por devueltos. T. presente el dictamen que antecede.

II.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía "Nación Seguros S.A" con fecha 9/06/2023 -incorporado al sistema informático y concedido en relación el 13/06/2023-, contra la resolución judicial dictada el 6/06/2023.

Mediante dicho pronunciamiento, el Sr. Juez "a quo"

declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN y rechazó, en consecuencia, el planteo de prorrateo efectuado, imponiendo las costas por su orden.

Disconforme con lo decidido, se alza la aseguradora y expresa agravios con fecha 15/06/2023. Ataca la resolución por considerarla arbitraria, refiriendo que la limitación establecida por el actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no importa una restricción del derecho de propiedad de los presentantes, quienes tenían conocimiento de dicho límite de responsabilidad del deudor frente a sus eventuales honorarios, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio.

Subraya que la legislación cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada por el sentenciante no afecta en absoluto el artículo 17 de la Constitución Nacional, que regula el derecho de propiedad, ni ninguna otra disposición constitucional, sino que se limita a proteger debidamente los derechos de los profesionales intervinientes en el pleito, incluyendo un tope, justamente para que las regulaciones no aparezcan arbitrarias ni excesivas.

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Agrega que se infiere con claridad que lo que la norma persigue es que la responsabilidad del condenado en costas no supere,

en el pago de las mismas, el veinticinco por ciento de lo mandado a pagar en sentencia, lo que no significa que el honorario del profesional debe ser reducido a los fines de alcanzar dicho porcentaje.

Resalta que la regulación debe practicarse conforme las leyes arancelarias locales, como sucede en autos, y lo que debe limitarse es la parte de esos honorarios de los que resultaría responsable el condenado en costas, siendo que la otra parte de los mismos será a cargo del beneficiario o el comitente, con lo que quedaría resguardado el derecho a los honorarios de los profesionales actuantes.

Cita jurisprudencia que abona su postura.

Corrido el pertinente el traslado de ley, fue evacuado por el Dr. E.F.M. por derecho propio el 28/06/2023.

Critica los argumentos esgrimidos por la aseguradora y sostiene que la decisión del Juez de primera instancia está debidamente fundada y que la limitación que establece el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación importa una restricción del derecho de propiedad de los profesionales que han intervenido en los presentes actuados.

Señala que sería erróneo hacer lugar a al prorrateo de la contraria, quien no dio en pago ni siquiera las sumas que consideraba que correspondían en virtud de su propia liquidación sino hasta la presentación cuyo traslado se contestó con fecha 31/05/2023. Refiere que la citada en garantía se encontraba largamente en mora en el cumplimiento de su obligación del pago de sus honorarios y que por ello debe concluirse que, al no haberse derogado el art. 2 de la ley 24.432, debe entenderse que la excepción al régimen de responsabilidad por costas debe considerarse vigente; es decir, que en caso de inejecución maliciosa de una obligación (Art. 1724 in fine CCC) no será aplicable el porcentual determinado en el Art. 730

CCC. Por último, resalta que a efectos de rechazar el pedido de prorrateo efectuado por la citada en garantía, debe considerarse la actividad desplegada en autos por la citada en garantía junto con la Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

letrada patrocinante de la parte actora Dra. P.V., en tanto celebraron un acuerdo indemnizatorio en favor de la actora y se pactaron honorarios para la citada letrada por el monto de $500.000,

sin que estuviesen regulados los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.

La cuestión se integra con el Sr. Fiscal de Cámara, quien por los motivos que expone en el dictamen que se agrega precedentemente, y al que nos remitimos en orden a la brevedad discursiva, opina que el cuestionado art. 730 del CCyCN resulta inaplicable en la especie; por lo que entiende inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad decidida.

III.- Sentado ello, en primer término corresponde tratar la tacha de arbitrariedad del decisorio en crisis.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27- 1979,

Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero

, ídem junio 5- 1980, “K,

S. c/ K, L.”; ídem junio 24-1980, “M, J.C., ídem julio 22-

1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv.,

Sala “H”, “Lucero SA c/ L.

V. s/ prescripción adquisitiva”. R.

494841,

03/09/2008).

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E..

N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.

M. E. R. c/ M. D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020;

íd. Expte.66350/2014 “T, S.A.c., N. A. y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

IV.- En lo que concierne a la cuestión principal traída a conocimiento, continuaremos por recordar que el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida, no obstante su jerarquía legal, constituye el pedido un acto de suma gravedad, que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. La declaración requiere no sólo la aserción que la norma impugnada causa agravio,

sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto (conf. CSJN, 09/04

81, “A. de C. A. y otro c/H. B.”; íd. 30 /04/1981, “F. J.

I. c/Gobierno Nacional”; íd., Fallos: 288:325; 292 :190; 306:136; entre muchos otros).

Asimismo, nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución...

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