Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 061989/2016

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 61989/2016 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “ARAOZ, N.Y. c/ EUROLIMP S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes conforme a los recursos de fs.343/344 (parte actora) y fs. 345/352 (parte codemandada Fundación Temaiken) y fs. 353/358 (codemandada Eurolimp S.A.).

    Por una cuestión de orden metodológica tratare en primer lugar los recursos planteados por las demandadas.

  2. Las co-demandadas se quejan en primer lugar porque fueron condenadas en forma solidaria en el marco del art. 29 de la L.C.T.. Se consideran agraviadas por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Juez de grado, pues entienden que, en el caso, no se han reunido los presupuestos fácticos previstos en la norma citada y tampoco los previstos en los arts. 30 y 31 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 14/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28734694#241512260#20190814100216916

  3. Liminarmente, cabe destacar que el actor sustentó su demanda con fundamento en el artículo 29 1er. párr. de la LCT . En su libelo de inicio señaló que su verdadera empleadora fue la codemandada Fundación Temaiken para quien siempre presto sus servicios. Explica que, la firma Eurolimp S.A., la contrato y figuro como empleadora y luego Pertenecer S.R.L., pero ambas intermediaron en la real relación laboral con la codemandada Fundación Temaiken.

    En razón de ello, fundó su pretensión en el convenio Nº 496/07 y sostuvo que debió

    ser registrada y remunerada en base a la categoría N°3 de dicho convenio y en cuyos términos sustentó su pretensión inicial y la liquidación final de la demanda. Sostuvo que no sólo fue mal registrada por quién –a su decir- no fueron sus verdaderas empleadoras sino meras empresarias intermediarias en los términos del artículo 29 1º

    párr. de la LCT, sino que, además –como se dijo- se le aplicó el convenio de Maestranza Nº 281/96 que prevé salario inferior a la prevista en el CCT 496/07 que rige en la empresa donde presto sus servicios (ver fs. 4/12).

  4. Delineados de ese modo, los contornos de la cuestión, es necesario recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -

    aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de “seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”. De ello se colige que cuando un trabajador es contratado por una empresa para prestar servicios en otra no significa que necesariamente deba aplicarse la norma en cuestión, toda vez que la misma gira bajo el concepto de “interposición Fecha de firma: 14/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28734694#241512260#20190814100216916 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII fraudulenta”, esto es, cuando se utiliza un sujeto ajeno a la relación laboral para cometer fraude con el fin de evitar la verdadera responsabilidad del titular de la relación.

  5. En el caso de autos, en primer lugar, cabe señalar, que según decisión firme de la sentencia del Juez a quo, la codemandada Pertenecer S.R.L., se encuentra rebelde en los términos del art.71 de la L.O.

    Por lo demás, en cuanto a la condena solidaria la decisión del S., se funda en la prueba testimonial: B. (fs,261/262), R. (fs.271/272) y P.C. (fs. 273/274) e informe del perito contador (fs. 247/259), que corroboran la postura de la demandante tal como se especifica precedentemente.

    La actora siempre presto sus servicios para la codemandada Fundación Temaiken, pero las restantes codemandadas figuran como empleadoras y aplicaron CCT281/96 del Sindicato Obreros de Maestranzas y Convenio de empresa 1309/13 e incluso se encuadro incorrectamente, en periodos determinados por el experto contable, como jornada reducida y nunca se le aplico el CCT 496/07 de la empresa donde prestó sus servicios. Ello habilita al reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas e indemnizaciones derivadas del despido sin causa. En tales circunstancias, resulta indisoluble la conclusión del Sr. S. sobre la configuración del supuesto de la intermediación fraudulenta prevista en el art. 14 de la L.C.T..y consecuentemente la decisión sobre la responsabilidad solidaria de los...

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