Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2017, expediente A 72795

PresidenteKogan-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.795, "Araoz, A.C. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de la Vivienda). Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de La Plata, al rechazar por mayoría el recurso interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primera instancia, en todo cuanto ha sido materia de agravios en relación a la pretensión principal, referido con obtener el cumplimiento por parte del Instituto de la Vivienda de las resoluciones 152/01 y 171/01 de ese organismo.

Por otra parte, hizo lugar al recurso de apelación respecto a la impugnación en materia de costas, revocando con ese alcance la sentencia recurrida en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 51 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101-, ordenando distribuir las costas de la instancia en el orden causado.

Las costas de la alzada las impusieron a la vencida en virtud del art. 51 inc. 1º de la ley 12.008, texto según ley 14.437 (fs. 814/827).

Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 834/847 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 849.

Dictada la providencia de autos (fs. 858) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de La Plata, al hacer lugar sólo parcialmente, por mayoría, al recurso interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios en relación a la pretensión principal, referido con obtener el cumplimiento por parte del Instituto de la Vivienda de las resoluciones 152/01 y 171/01 de ese organismo.

    Por otra parte, hizo lugar al recurso de apelación respecto a la impugnación en materia de costas, revocando con ese alcance la sentencia recurrida, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 51 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101-, ordenando distribuir las costas de la instancia en el orden causado.

    En lo que interesa al recurso en tratamiento el juez de grado hizo lugar a la demanda y para así resolver sostuvo que en el caso no correspondía aplicar la condición resolutiva contenida en las resoluciones 152/01 y 171/01, en tanto ello vulneraría la protección establecida en la Constitución nacional y pactos internacionales, que consagran el derecho al acceso de una vivienda familiar propia y protegen a quienes se encuentran en una situación de subordinación y desigualdad negocial respecto del Estado.

    En lo que hace a la mora de los actores en el pago de las cuotas respectivas, destacó que la circunstancia acreditada en autos de que la Administración no suministró las chequeras de pago, impidió que el incumplimiento pueda imputarse a la parte actora.

    Resolvió ordenar al Instituto de la Vivienda que se abstenga "... de cobrar a los accionantes todos los intereses que se hayan originado durante el lapso transcurrido entre agosto de 2000 y enero de 2002, toda vez que es la morosidad del deudor, precisamente, la que determina el nacimiento de los punitorios o moratorios".

    En cuanto al monto de los subsidios le dio la razón a los actores en razón de que, de dichos acuerdos, se desprende con claridad que el subsidio convenido se debe liquidar, sin distinciones, en la suma de $ 240 para todos los adquirentes, por los primeros diez años, reduciéndose, a partir de la expiración del plazo supra citado, para quienes hayan optado por plazos mayores.

    Sostuvo que cuando sean posibles diversas interpretaciones de una cláusula debe optarse por la más beneficiosa al particular.

    Asimismo entendió que las costas debían ser impuestas a la parte vencida, previa declaración de inconstitucionalidad de oficio de la norma del art. 51 del Código Contencioso Administrativo (ley 13.101).

    En lo que constituye materia de agravio en el recurso extraordinario traído, el Tribunal -por mayoría- fundamentó su decisión desarrollando los siguientes argumentos (fs. 814/827):

    1. Entiende que respecto de la aplicación o exigibilidad de intereses por la supuesta mora de los actores en el cumplimiento de sus obligaciones los fundamentos expuestos en el recurso de apelación no logran desvirtuar lo manifestado por el juez de grado, en cuanto al hecho de que los demandantes se encontraban en una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo al carecer de los instrumentos pertinentes de pago por una conducta atribuible a la autoridad administrativa.

      Detalla los elementos obrantes en la causa en los que se vio reflejada dicha falta por un cambio de modalidad de pago que les impidió expresamente abonar la cuota con la boleta de pago anterior y esperar un lapso hasta que el Instituto de la Vivienda corrija o implemente un sistema a tal fin, circunstancia que no aconteció hasta enero de 2002.

      Sostiene que "resulta injusto que la demandada pretenda achacar a los actores el hecho de que igual debían haber efectuado el pago con las chequeras del Banco -y/o que, en las misivas por ellos dirigidas, alegaren que recibían tales instrumentos- y luegoreclamar al Instituto de la Vivienda las sumas que, eventualmente, hubiere abonado en demasía,toda vez que lo expuesto no se compadece con el requerimiento arriba indicado de 'abstenerse de abonar con la boleta suministrada por el banco'y con la naturaleza o fin del 'subsidio' que conlleva su percepción por los actores para poder 'alcanzar' el monto de cuota, al no contar los accionantes, claro está, con los recursos necesarios para tal cancelación y de ahí los instrumentos desarrollados por el estado para paliar dicha situación -resoluciones Nº 152/01 y Nº 171/01-, cuyo cumplimiento piden los actores se reconozca en autos".

      Respecto del argumento de que la fecha de la nota es anterior a las resoluciones cuestionadas, sostiene que "dado que lo regulado en las...

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