Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 15 de Diciembre de 2015, expediente CNT 023484/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105037 EXPEDIENTE NRO.: 23484/2012 AUTOS: ARANZANA EDUARDO SANTIGO c/ OCA SRL (ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA) s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de diciembre de 2015 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 501/10, dictada por la Dra. B.F., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor A., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 512/27, cuya réplica obra a fs. 550/52; y también la demandada, quien lo hace a mérito del recurso de fs.

529/38, replicado por la contraria a fs. 543/48.

II) Estimo conveniente recordar que, en el escrito inicial, el accionante refirió que ingresó a trabajar para Organización Coordinadora Argentina S.R.L.

el 1/9/05, que se desempeñó como Conductor de Camioneta y empleado de Servicio Postal –realizaba la entrega de encomiendas y paquetes cerrados, a distintos clientes de la empresa accionada-, en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 8,30 a 20 hs. y a cambio de una remuneración que le era abonada previa entrega de facturas por sus servicios. Por último explicó que luego de permanecer varios meses sin prestar tareas debido a una enfermedad cardiológica que lo afectaba, el 15/6/11, y ante la negativa de su empleadora a reconocer la relación laboral, se consideró injuriado y, consecuentemente, despedido.

A su turno, Organización Coordinadora Argentina S.R.L., señaló que el señor A. se vinculó con la empresa a mediados de 2005, cuando con su vehículo particular comenzó a prestar servicios de “fletamento de cargas”. Precisó que el accionante, inscripto en AFIP como trabajador autónomo desde 2001, no se encontró

subordinado técnica, jurídica, ni económicamente, razón por la cual desconoció la existencia de la relación laboral denunciada en el escrito inicial. En último lugar, explicó

Fecha de firma: 15/12/2015 OCA que el señor A. le hizo saber a fines de 2010 que, por razones personales, no Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20533431#144811618#20151215132202942 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II continuaría prestando servicios; y que, recién siete meses después, cursó una intimación en la cual exigía –indebidamente, a su ver- la inscripción del contrato de trabajo.

Memoro que la señora jueza a quo, por su parte, luego de valorar las probanzas obrantes en la causa, concluyó que “las notas distintivas y tipificantes del contrato de trabajo se hallan en la vinculación de autos, motivo por el cual el silencio guardado por la demandada OCA S.R.L., al requerimiento que de modo fehaciente le formuló el actor (…), solicitando la registración del vínculo de trabajo(…)

constituyó injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo”.

III) Organización Coordinadora Argentina S.R.L. (en adelante, “OCA”) cuestiona, en primer lugar, que la sentenciante de grado entendiera que medió un contrato de trabajo y la condenara a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto. Según dice, la Dra. F. habría realizado una incorrecta valoración de la prueba testimonial obrante en la causa; y que, su entender, los testigos J., F. y L. acreditarían que, entre las partes, no existió relación de dependencia. Asegura, asimismo, que, incluso de considerarse la existencia un contrato de trabajo, la relación laboral se habría extinguido por voluntad concurrente de las partes, en los términos del art.

241 in fine. Se queja, también, en razón de la suma que la magistrada de grado difirió a condena en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y de que receptara la sanción del art. 2 de la ley 25.323. A., por último, los honorarios regulados al perito contador y a todos los letrados intervinientes, pues los considera elevados.

Por su parte, el señor A. critica que la magistrada a quo rechazara lo reclamado en concepto de horas extras. Cuestiona, además, que la Dra.

F. no precisara cuál era la categoría profesional en que su empleadora debió

incluirlo; y, por ello, de que no se defirieran a condena las diferencias salariales derivadas de la comparación entre el salario percibido y aquel que le hubiera correspondido percibir.

Se agravia, asimismo, de que no tuvieran favorable acogida los conceptos “vacaciones no gozadas” y “daño moral”; así como también de la cuantía de lo que se mandó pagar en función de las sanciones de los arts. 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, y de los rubros “integración del mes de despido”, “vacaciones proporcionales”, y “ropa de trabajo”.

En razón de ello, apela también el monto definitivo de condena.

Razones de índole metodológico me conducen a examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la parte accionada.

IV) Como señalé supra, cuestiona la accionada, en primer término, que la sentenciante de grado juzgara que entre las contrapartes existió un contrato de trabajo; y se basa, para ello, en los dichos de los testigos que declararon en su defensa.

Se queja, asimismo, de que se la condenara a pagar las indemnizaciones derivadas de la ruptura de la relación laboral; y asegura que, más allá de todo, el tiempo transcurrido entre que el señor A. dejó de prestar servicios y su primer intimación revelaría que su voluntad inequívoca de dejar de trabajar, lo que conduciría a interpretar que la relación Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20533431#144811618#20151215132202942 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II laboral feneció en los términos del art. 241 “in fine” de la LCT. Adelanto que mi postura es adversa a la pretensión de la recurrente.

De manera inicial, corresponde precisar que en el sub examine cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo por imperio del art. 23 de la LCT, toda vez que está fuera de discusión que el accionante prestó servicios personales en el marco de la organización titularizada por la empresa accionada y, como he sostenido en forma repetida como juez de primera instancia y como vocal de esta Sala, la doctrina sentada en el caso “M. c/B.A.S.A.” (PlenarioN.. 31 de la CNAT) no excluye la obligatoriedad de aquella norma general y posterior.

Además, deseo dejar a salvo que, en mi opinión, el hecho de que el prestador de los servicios de transporte (fletero) haya asumido los gastos de mantenimiento del vehículo de su propiedad –como lo expuso la accionada en su responde- no es un indicador de que haya sido un verdadero empresario o que el trabajo tenga características independientes o autónomas, puesto que tales reglas bien pudieron haber sido una imposición del contratante más fuerte, como es frecuente verificar en el plano del trabajo subordinado.

En función de estas consideraciones, cabe decir, entonces, que concuerdo con la sentenciante de grado acerca de que era a OCA a quien le correspondía demostrar (art. 377 del CPCCN) que la vinculación que mantuvo con el señor A. tenía una naturaleza jurídica diferente a la laboral. Me anticipo a decir que, desde mi perspectiva, no lo ha logrado.

Tres fueron los testigos que declararon a instancias de la parte accionada: R.J. (fs. 438), J.J.F. (fs. 442) y S. La Caria (fs.

444).

El primero de ellos, que se desempeña en el área “administración” de la plata que OCA posee en la Av. V.S. desde 2009, precisó

que “el actor hacía entrega de paquetería en la zona de Capital” y, para ello, “trabajaba los días que se presentaba a la mañana”, “no estaba sujeto a horario ni a días”, pues era “transportista independiente”, y que, como tal, cubría “modalidades de servicios no prioritarios en entregas de paquetes, como a su vez, retiros, que la firma no podía cubrir con unidades propias” y facturaba por esos servicios. Explicó que el señor A. no recibía órdenes de trabajo sino que el “personal de despacho” “le entregaban paquetes con un listado para tener el control de los envíos” y que en “los envíos están identificadas las direcciones a dónde tiene que ir y debían ser entregados”; y, agregó, que sus propias tareas consisten en “ver que las planillas de los transportistas independientes estén completas” pues con éstas se realiza el “control de las horas o de las piezas”, así como también las “respuestas de los clientes de los envíos”. Comentó también que “a las unidades se les instala un sistema de seguimiento satelital por el tema de seguros sobre los paquetes que lleva”.

Fecha de firma: 15/12/2015...

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