Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Junio de 2022, expediente CNT 046022/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 46022/2011

JUZGADO Nº 19

AUTOS: “ARANOVICH FERNANDO ALBERTO c/ VOCALSAT

ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de JUNIO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral, viene apelada por la parte actora en fecha 21/10/20121 y por la codemandada SKYTEL

    TELECOMUNICACIONES ARGENTINA SA (hoy RADIOMENSAJE SA), en fecha 22/10/2021. La representación letrada de la codemandada postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. La codemandada SKYTEL TELECOMUNICACIONES ARGENTINA SA

    (hoy RADIOMENSAJE SA), cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el sentenciante de grado en relación a la validez de las notificaciones cursadas a un domicilio donde el actor tenía conocimiento que la empresa no se encontraba funcionando y que culminaron con la rescisión del contrato de trabajo. Asimismo,

    se agravia por la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT.

    Por su parte, el actor se agravia por cuanto se desestima la extensión de responsabilidad respecto de las codemandadas VOCALSAT ARGENTINA S.A.

    y CONTACT FOR BUSINES S.A.

  3. Los montos que ambas partes pretenden cuestionar ante el Tribunal no alcanzan el límite de apelabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 18.345 (t.o. 24.635), toda vez que son inferiores al equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el artículo 51 de la Ley 23.187, que asciende a $ 210.000 a la fecha en que fueron concedidos los Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    recursos (26/10/2021) lo que torna inapelable la sentencia. Los recursos han sido mal concedidos.

  4. Las regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes,

    lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos efectuados, razón por la cual no serán objeto de corrección (artículos 6, 7 y 8 de la Ley 21.839 y 38 de la Ley 18.345).

  5. Por las razones...

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