Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2023, expediente FCR 003572/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 3572/2022

Comodoro Rivadavia, 30 de agosto de 2023.

Estos autos caratulados “ARANEA,

MALVINA DEL CARMEN c/INTERVENCION YACIMIENTO CARBONIFERO

RIO TURBIO Y SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN

PUNTA LOYOLA Y RIO GALLEGOS(MDPN) s/REAJUSTE DE HABERES”,

en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 3572/2022,

provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 252 y 254 y fundados a fs.

    256/257 y 259/266, por la actora y la demandada respectivamente, contra la sentencia interlocutoria obrante a fs. 251, dictada el 23/06/2023 por el Juez Federal de Río Gallegos.

    La resolución recurrida rechazó la excepción de cosa juzgada y falta de habilitación de la instancia; admitió la de falta de personería -intimando al actor a que en el plazo de 10 días perfeccione la misma ratificando lo actuado por la reclamante, presentando acta poder o poder emitido por escribano público- y difirió

    finalmente la de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

  2. - Contra esta decisión alega la actora que el juez asintió la falta de personería articulada por la demandada sin tener en cuenta los argumentos expuestos por ella al contestar el traslado y afirma que el reglamento para el otorgamiento de poderes de la Cámara Federal de la Seguridad Social –invocado para sentenciar - es ajeno a la jurisdicción a la que pertenece.

    Cuestiona asimismo la resolución,

    invocando como agravante la edad de la accionante y lo dificultoso que resulta para ella tener que trasladarse a fin de perfeccionar el mandato judicial otorgado.

    Afirma en igual sentido que las normas de la provincia de Santa Cruz, relativas a la facultad que tienen los Jueces de Paz de expedir poderes, son perfectamente extensibles a este fuero federal, como consecuencia del principio de libertad de formas y que el Juez de Paz certifica la firma, lugar y fecha, no siendo Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    relevante si el mandato se otorga bajo una ley provincial y frente a que funcionario.

    Con relación al art. 36 de la Ley 18.345, invocado por el juez, afirma que el mismo establece que “se podrá” ejercer la representación en juicio mediante acta poder otorgada ante el S. General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicho Tribunal; o ante el secretario del juzgado o sala en que esté radicado aquél, y que esta expresión exterioriza en términos potenciales una posibilidad, considerando –además- que su redacción es anterior al nuevo CCCN que establece el principio de libertad de formas.

    Por otra parte, sostiene que el magistrado modificó el encuadre del trámite en el resolutorio atacado, pero que, sin embargo, para rechazar el poder, aplicó la Ley 18.345.

    Por último, critica la opción planteada por el a quo de ratificar cada presentación, cuando la actora reside a kilómetros de distancia del juzgado interviniente.

  3. - Por su parte, la accionada aduce con relación a la cosa juzgada desestimada, que el magistrado de grado hizo una valoración superficial, lineal y literal de las pretensiones de la actora, limitándose a comparar textualmente el objeto del amparo anterior con el de autos, sin analizar el alcance de la sentencia dictada en el marco del expediente FCR N° 13.334/2019.

    Así denuncia que la accionante pretende con esta acción ampliar los alcances de la sentencia dictada en el proceso de amparo y que la decisión del a quo carece de fundamentos, lo que la torna arbitraria.

    En cuanto al rechazo de la falta de habilitación de la instancia judicial sostiene que el sentenciante se equivoca al fundar y solo tener presente,

    la misiva del Correo Argentino remitida por el actor, sin evaluar que la acción se interpuso sólo seis (6) meses después, no dando la oportunidad a la Administración de revisar el caso y dar una respuesta adecuada en sede administrativa.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 3572/2022

    Asimismo, manifiesta que el artículo 32

    de la ley 19.549 contempla las excepciones al reclamo administrativo previo, entre las que no se encuentra el caso de autos y en cuanto a que la parte excepcionante no ha ofrecido medios de prueba para desvirtuar la presunción relativa a la recepción de la carta documento enviada por la actora, sostiene la recurrente que ello implicaría modificar indebidamente la carga de la prueba.

    Advierte que, la accionante acompañó la copia de una carta documento, donde no se observa sello de recepción por parte de YCRT, tampoco se adjuntó aviso de recepción, visita, o de retorno, ni copia del informe de seguimiento que puede obtenerse virtualmente.

    Para concluir, en cuanto a la teoría del envío utilizada por el magistrado, manifiesta que la misiva es genérica; que la actora no acreditó que el acto haya ingresado a la esfera jurídica del destinatario y que resulta fundamental la prueba informativa al correo para que acredite su recepción.

  4. - Corrido el traslado de los agravios se presentó solo la demandada a contestar los de su contraria con la pieza agregada a fs. 268/269 en la que acusó la deserción del recurso y propició subsidiariamente el rechazo de la apelación de la actora, con imposición de costas.

  5. - Puestos los autos al Acuerdo del Tribunal, descartaremos inicialmente la deserción de la apelación instada por YCRT, por considerar suficientes y claros los fundamentos expuestos, no sólo por la actora sino por ambas partes y por reunir las cualidades que el ordenamiento procesal impone a los recurrentes para brindar tratamiento a las vías impugnativas interpuestas.

    Ahora bien, a efectos de resolver la procedencia o no de los recursos deducidos por los litigantes, consideramos pertinente detallar, previamente,

    los eventos principales del proceso que permitirán llevar mayor claridad a esta exposición.

    Así verificamos que a través de la demanda, la Sra. M.d.C.A. reclamó el reajuste de sus haberes previsionales y en consecuencia Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    solicitó la incorporación del SAC y la BAE (Bonificación Anual Extraordinaria) al complemento abonado por la demandada en el marco del decreto 1474/2007; los aumentos otorgados a la Administración Pública Nacional mediante los decretos n° 445/2017, 584/2018, 445/2019 y la suma no remunerativa otorgada a los empleados en actividad por acuerdo paritario de fecha 20 de octubre de 2021, todo ello con más los retroactivos correspondientes.

    En sustento de los hechos denunciados,

    acompañó la actora carta documento dirigida a la demandada de fecha 22/09/2021 a través de la cual la intimó en forma colectiva al pago del SAC y la BAE; el recibo de haberes del período abril 2010; decretos; actas acuerdo; CCT y normas complementarias que regulan la actividad minera y establecen las condiciones laborales de los trabajadores en actividad y de aquellos que se acogieron al régimen jubilatorio (fs. 2/35).

    Por otra parte, constatamos que YCRT,

    al momento de contestar demanda, opuso excepción de cosa juzgada en virtud del trámite antecedente caratulado:

    ARANEA, MALVINA DEL CARMEN C/ YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO

    TURBIO Y SERVICIOS FERROPORTUARIOS EN PUNTA LOYOLA Y RÍO

    GALLEGOS (YCRT) S/AMPARO LEY 16.986

    (expte.

    N°13.334/2019); inhabilitación de la instancia judicial como consecuencia de la falta de agotamiento del trámite administrativo previo; falta de personería por considerar insuficiente la carta poder acompañada por la accionante y que fuera expedida por el Juez de Paz de la localidad de 28

    de Noviembre de la Provincia de Santa Cruz y finalmente la prescripción de los créditos que reclama en los términos del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece un plazo de vigencia de 2 años (fs. 222/244).

    6.- Delimitado el contexto fáctico y procesal que nos convoca, corresponde brindar tratamiento a las excepciones previas opuestas por la demandada en los términos del artículo 346 y siguientes del CPCCN,

    resultando pertinente por una cuestión expositiva y por la relevancia que conlleva la decisión, establecer en primer término si como consecuencia de la tramitación de la causa judicial N° 13334/2019, se encuentra configurado el Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

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