Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Junio de 2023, expediente FPO 005988/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de junio de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de M., M.O.B. y M.D.T. de S. a fin de dictar sentencia en autos: “5988/2017CA1.A., R.E. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de M. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fecha 25/04/22 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,

déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Juez de Primera Instancia resolvió en el fallo apelado hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado conforme argumentos expuestos en los considerandos; declarar abstracta la cuestión en relación a que se incluyan los Suplementos del Dto. 1305/12 al haber de los actores, en razón de la jurisprudencia del Máximo Tribunal sentada en “B.,

Torres

y “Sosa” y a que, el Decreto 780/20 del Ministerio de Defensa fijó los importes del haber mensual conforme pautas dada en los fallos de la CSJN, y los consideró remunerativos y bonificables; hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Ejército Argentino a abonar a los Sres. R.E.A., C.G.G. y J.A.S., “las diferencias salariales que les corresponde percibir con motivo del incorrecto pago de los referidos decretos,

desde su entrada en vigencia y hasta su efectivo pago

debiendo liquidarse conforme fallos del Máximo Tribunal en “Z.” y “I.C. y aplicarse la Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30014941#369561472#20230627083930057

tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, no capitalizable y descontarse los importes que hubieran percibido por medida cautelar, si la hubiere.

Asimismo, intimó al Ejército Argentino a practicar planilla de liquidación en el plazo de 30 días e informar el ejercicio presupuestario en el que se hará efectivo el pago; impuso la totalidad de las costas al demando; reguló los honorarios profesionales de la Dra. Martinis en el 16.80% como abogada y procuradora y, finalmente, tuvo presente la exención d la tasa de justicia dispuesta a fs.30.

3) Que, contra dicho fallo, la parte demandada planteó formal recurso de apelación en fecha 06/12/22 y lo fundó en fecha 23/02/23.

Del memorial de agravios surge que se opone a la imposición de la totalidad de las costas al Estado Nacional, toda vez que el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción establecida en el art. 2562 inc. c del CCyCN, y a que esa parte se encontraba íntimamente persuadida de la razón que le asistía para litigar, teniendo en cuenta las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional en el dictado de Decretos que reglamenten en materia de política salarial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Sostiene que el a quo no tuvo en cuenta que al momento de imponer las costas la cuestión de fondo había devenido abstracta por el Decreto 780/2020 y solicita se aplique la excepción prevista en el segundo párrafo del art. 68 CPCC-

Además, se queja por la regulación de honorarios efectuada por el sentenciante por considerarlos altos, en relación a la tarea desplegada, teniendo en cuenta que los procesos como los de autos no requieren mayor esfuerzo y complejidad dado a que los tribunales ya tienen fijado un criterio dadas las innumerables causas de similar tenor; y plantea la aplicación del art. 13 de la Ley 24432.

Que, la representante de la actora contestó los agravios en fecha Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30014941#369561472#20230627083930057

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02/03/23 y solicitó se rechace el recurso.

4) Que, ahora, pasaré al tratamiento de los agravios.

Que, en cuanto a la queja relativa a la imposición de costas a la demandada observo que ninguno de los fundamentos en los cuales la demandada basa su reclamo es viable, puesto que no encuentran asidero en la verdad objetiva que surge de las actuaciones. Veamos porqué.

Que, del estudio de las actuaciones surge que la demandada no contestó la demanda ni planteó excepción de prescripción, cuestiones que tuvo en cuenta el juez en el considerando II donde, además, concluyó que “corresponde hacer lugar a la petición de los actores y reconocerle su derecho desde la entrada en vigencia de los mentados decretos”.

USO OFICIAL

En efecto, sin perjuicio de que el sentenciante incurrió en un evidente error material en la parte dispositiva del fallo, al consignar “hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado”, considero que no se evidencia afectación a los derechos de propiedad y defensa en juicio que justifiquen nulidificar la sentencia en cuestión. Máxime, cuando la demandada fue declarada en rebeldía...

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