Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 025465/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 25.465/2020 (J.. Nº54)

AUTOS: "ARANDA, M.L. C/ SIELI, GLORIA ROSARIO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales,

indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios.

II- Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que la sentenciante consideró que no existió entre las partes un vínculo de naturaleza laboral.

Objeta la valoración de las pruebas obrantes en autos. Apela la imposición de las costas.

III- En orden a ello, cabe memorar que la actora aseveró en la demanda que ingresó a trabajar para la demandada S. en el mes de septiembre/2014, en los consultorios de odontología que la misma posee en la Avenida D.V. 4335 piso 2do.

D.. b), C.. Explicó que se desempeñó como profesional odontóloga en la especialidad ortodoncia y ortopedia, los días lunes y jueves de 14 a 19hs, percibiendo una remuneración de $3.700 por día de trabajo, pagados los días lunes en forma diaria y los días jueves en forma mensual. Aseveró que debido a la cuarentena obligatoria dejó de concurrir al consultorio con fecha 20/03/2020, hasta su reanudación de las tareas de odontología el día 09/06/2020. Explicó que ante la falta de pago de los haberes, el 20/06/20 intimó a la demandada para que, -entre otras cosas-, registrara la relación laboral. Finalmente,

mediante TCL del 07/07/20, se consideró injuriada y se colocó en situación de despido indirecto.

La demandada G.R.S., en el responde afirmó que “en el ejercicio normal de mi actividad no tomo personal calificado en relación de dependencia, debido a que se trata exclusivamente de un consultorio atendido por mí”,

Fecha de firma: 31/05/2023

…la accionante, en ningún momento se desempeñó en relación de dependencia, nunca Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA mi recibió órdenes de parte, no percibió remuneraciones en concepto de salario, ni Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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cumplió tareas con un horario específico y determinado

. Luego agregó que “…se debe reconocer expresamente que la accionante sí era conocida en el consultorio, en virtud de que la misma me solicitó atender en el mismo para poder llevar a sus pacientes”, “la actora me había solicitado el espacio para atender a algunos de sus pacientes y si podía colaborar con mis pacientes, también estaría dispuesta”, “en un principio, venia ocasionalmente cuando tenía algún paciente”, “en mi consultorio, sólo utilizaba el espacio”, “con el paso del tiempo ella comenzó a traer más y más pacientes de las obras sociales con las que yo trabajo para atenderlos y realizar el correspondiente seguimiento”, “es así, que ella debía facturar los pacientes que atendía para yo poder incorporarlos en la facturación de las obras sociales con las que trabajo”, “a la actora le quedaba cómodo venir algún lunes o jueves, ya que según ella trabajaba en otros lugares con la misma modalidad”.

Ahora bien, en función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandada la prestación de servicios de A. en el marco de su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT), no puede escaparse que, en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT en favor de la existencia de la relación de trabajo que la actora denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones, por lo que correspondía a la accionada G.R.S. aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con la accionante, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una “locación de servicios” ajena a la normativa del derecho del trabajo, según señalara en su responde.

Lo cierto es que la versión expuesta por la demandada S. en el responde no resulta del todo verosímil, y ante ese contexto, correspondía a la accionante demostrar que la actora fue quien le pidió autorización para utilizar sus instalaciones, en este caso, el consultorio odontológico y que nada le abonaba por su utilización. Tampoco se acreditó que la actora era quien llevaba sus propios pacientes y que la demandada S. lo permitía, así como que la accionante llevaba sus propios elementos de trabajo como expone la accionada en su responde. Por otra parte, tampoco hay prueba obrante en autos que acredite que las facturas que A. le emitía a S. eran por servicios prestados a terceros.

El testigo D.S., propuesto por la parte actora, explicó que conocía a la demandada por intermedio de L. ya que al trabajar en el consultorio de S., le pidió

que la proveyera de materiales de ortodoncia. Señaló que S. es odontóloga, que sabía de ello porque L. trabajaba en ese consultorio y le pidió que le proveyera los materiales de ortodoncia en el consultorio de G.S., que los materiales se los proveía el dicente a la Dra. S.. Invocó que S. abonaba las compras, que lo sabe porque le pagaba con tarjeta casi siempre, que la relación que unía a Sieli con A., se imagina, comercial, laboral.

Fecha de firma: 31/05/2023 Refirió que el sueldo se lo pagaba la Dra. S., porque la contrató para que haga la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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ortodoncia, y lo sabe porque le llevaba los materiales y la veía ahí, dos años seguidos fue,

que el período de años al que refiere fue antes de la pandemia 2018/2019.

Este testimonio resulta convictivo porque es coincidente y concordante al describir la modalidad de trabajo implementada por la demandada y porque tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los que declaró. Además, el testigo da suficiente razón de sus dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tomó

conocimiento de los hechos sobre los cuales depone.

La concordancia y uniformidad del testimonio analizado revela que la actora prestó servicios en favor de la accionada que fue quién la contrató y dirigió y quien poseía una estructura organizativa propia, dentro de cuyo marco de actividad se insertó la prestación de A..

En concreto, ninguna prueba aportó la accionada que demuestre que la actora haya atendido pacientes particulares en el consultorio de Sieli y ni que los pacientes que atendió hayan abonado su prestación directamente a la odontóloga A..

La propia demandada, en realidad, no niega la prestación de servicios de la accionante sino que, le atribuye una naturaleza de otra índole ("locación de servicios"),

cuya configuración no ha llegado a demostrar. En consecuencia, no cabe duda que la actora presta servicios dentro del marco de la actividad desplegada por S., incluso dentro de su propio consultorio (establecimiento).

Por otra parte, observo que la accionada no ha acreditado que A. contara con una auto-organización económica que permita calificarla como una empresaria de los servicios que prestó en su favor cuando atendió a los pacientes, por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que tal prestación, tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts. 21, 23, 25 y 26 LCT).

No obsta al reconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo que la actora proveyera ciertos materiales porque es sabido que la trabajadora puede utilizar ciertas herramientas de trabajo propias para el desenvolvimiento de sus tareas sin que ello implique de por sí que la prestación se efectuó por cuenta propia (conf. art. 76 LCT).

Además, es evidente que el instrumental odontológico y los gastos del consultorio eran solventados por la demandada.

Como es sabido, la asunción de riesgos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia; y, por el contrario, la ajenidad en los riesgos de quien ejecuta una determinada tarea es una nota definitoria de una relación subordinada. En el caso, como se ha visto, no está probado que la actora haya tenido a su cargo los riesgos inherentes a la actividad desplegada en los consultorios de la demandada;

de modo tal que resulta indudable la ajenidad en el desenvolvimiento de su prestación.

En efecto, está claro que era la demandada quién designaba los pacientes a atender por la actora y quién fijaba el valor de las prestaciones, además de brindarle los Fecha de firma: 31/05/2023

elementos indispensables Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

para desarrollar su actividad de odontóloga, por lo que -

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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independientemente de que la actora utilizara algunos materiales propios, es evidente que no solventaba los gastos totales que se generaban en la atención de pacientes.

Tampoco resulta relevante la circunstancia de que se haya exigido a la actora que emitiera facturas comerciales para percibir su remuneración, porque la modalidad implementada por la empleadora para el pago del salario no incide en...

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