Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 5 de Octubre de 2022, expediente CNT 041967/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 41967/2017

(Juzg. N° 80)

AUTOS: “ARANDA LUCIOCO, ANA KAREN C/CENTRO EDUCATIVO POMPEYA

S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 4 de octubre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren los codemandados M.A.M.F. y A.M.F., y la parte actora, mediante escritos de fecha 06/05/2021 y fecha 07/05/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 17/05/2021 y fecha 18/05/2021, en ese orden.

Mediante presentación de fecha 06/05/2021 los codemandados M.A.M.F. y A.M.F. apelan por elevados los honorarios regulados a los letrados de ambas partes.

Fecha de firma: 05/10/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

II- Cuestionan los codemandados la decisión de la Sra.

Jueza “a quo” de considerarlos debidamente notificados de la intimación que efectuó la trabajadora a fin de que registraran correctamente el vínculo y del despido por ella dispuesto con fecha 28/3/16. Estimo que no les asiste razón en su planteo.

En efecto, en el caso, la magistrada de grado tuvo por válidas las comunicaciones efectuadas por la actora, por considerar que de los recibos de haberes (ver fs. 167) –a los que corresponde tener por auténticos en atención a la situación procesal en la que quedó incursa la demandada Centro Educativo Pompeya S.A.- surge que hasta enero del año 2016

dicho Centro Educativo tenía su domicilio en la Av. S. 968

de C.A.B.A, domicilio al cual la trabajadora remitió sus intimaciones y posterior despido; y que si bien del informe del Correo Argentino, se desprende que todos los telegramas enviados durante febrero y marzo del año 2016 al mencionado domicilio, no pudieron ser entregados a sus destinatarios por distintas razones, lo cierto es que los enviados en noviembre del mismo año llamativamente fueron recepcionados tanto por el Centro Educativo Pompeya S.A. como por las personas físicas codemandadas.

Al respecto, si bien no soslayo los alcances de la teoría receptiva de las notificaciones, concuerdo con la magistrada que me precede en cuanto a que, en este caso particular, no puede obviarse que tales telegramas han sido remitidos al domicilio en donde la accionante prestó servicios hasta el momento del distracto, de modo tal que –tal como se resolvió

en la anterior instancia- tales notificaciones resultaron válidas y surtieron plenos efectos legales.

Fecha de firma: 05/10/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Ello por cuanto, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia, si bien quién elige un medio de notificación para notificar a su contraparte carga con las consecuencias del envío y diligenciamiento, y debe asumir los riesgos que tal medio conlleva, ello no es así cuando, como acontece en el “sub lite”, la notificación no ha sido entregada por circunstancias ajenas a aquél. En efecto, no puede recaer sobre quien envía la misiva la frustración de la misma, cuando es el destinatario quien impide la efectividad del medio empleado; extremos que dejan sin sostén el planteo esgrimido por los codemandados en este...

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