Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente B 63032

PresidenteKogan-Negri-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., S., de L., P., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.032, "A., J. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J.A., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo se reconozca su derecho a percibir una indemnización en concepto de despido, el pago de horas extras y aportes previsionales adeudados, como así también la reparación por daño moral y los daños y perjuicios que -según arguye- el obrar del Banco demandado le ocasionó.

    Pide, asimismo, que a las cantidades reclamadas se les adicionen intereses y se ordene su actualización monetaria.

    Practica liquidación, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que las costas sean impuestas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el Banco que, por medio de su apoderado, opone de modo preliminar excepción de incompetencia prevista en el inc. 1 del art. 39 del anterior Código Contencioso Administrativo, ley 2.961, alegando el consentimiento del acto administrativo impugnado.

    En su oportunidad contesta demanda sosteniendo la legitimidad de su obrar y solicitando se rechace la misma en todas sus partes.

    Ofrece prueba, reserva el caso federal y pide la expresa condena en costas a la parte demandante.

    A fs. 125 se presenta la señora S.V.A., denunciando el fallecimiento del actor e invocando ser su única hija y heredera, solicitando ser tenida por parte y manifestando su interés en continuar la acción.

    Adjunta certificado de defunción de J.A. y certificado de nacimiento (v. fs. 122/124).

  3. Mediante resolución del 6 de agosto de 2003 el Tribunal dejó sin efecto la adecuación que prima facie había efectuado a las normas del Código Contencioso Administrativo -ley 2.961- (resol. de fs. 141), disponiendo la continuación de la causa con arreglo a las normas del Código Procesal C.il y Comercial (arts. 320 inc. "k", 484 y sigs.); arts. 15 y 166 -último párrafo- de la C.itución provincial. Asimismo, rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

  4. Contra la resolución mencionada el demandado interpuso Recurso Extraordinario federal que fue rechazado mediante resolución del 29 de diciembre de 2004.

  5. Agregados los instrumentos reservados (1 sobre), fotocopias del legajo n° 70.031 (v. fs. 57/111), los cuadernos de prueba actora y demandada y el alegato de la parte demandada, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Corresponde una indemnización por el daño material?

    3. ) ¿Debe reconocerse la configuración del daño moral?

    4. ) ¿Procede el pago de horas extras e integración de aportes previsionales y obra social?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  6. Relata el actor que ingresó a trabajar al Banco el 14 de junio de 1978 como personal de vigilancia, prestando sus servicios en "Casa Central".

    Que al inicio de la relación laboral sus principales tareas eran el control de la seguridad interior del Banco, la revisión periódica y sistemática de los sistemas de alarmas y la vigilancia general.

    Pone de manifiesto que posteriormente fue trasferido a diferentes sedes pero que ello no obedeció a deficiencias en la calidad de sus labores sino en una práctica generalizada de la entidad bancaria.

    Señala que en el último período realizó horas extra los días sábado y domingo por la mañana, y que en todas las sedes en que prestó servicios realizó horas extraordinarias que fueron oportunamente liquidadas y abonadas por la demandada.

    Señala que el 31 de agosto de 2000, luego de veintidós años de desempeño en el Banco, la institución prescindió de sus servicios despidiéndolo sin causa justificada, pretendiendo encubrir tal distracto laboral bajo el fundamento de "finalización de contrato".

    Sostiene que se encontraba en relación de dependencia laboral respecto de la Institución accionada en los términos y con los alcances de la Ley de Empleo Público y, subsidiariamente, la Ley de Contrato de Trabajo.

    Destaca que se suscribieron numerosos contratos, bajo la amenaza de prescindir de sus servicios en caso de negativa, y disfrazando la relación laboral bajo la apariencia de una locación de obra.

    Pone de resalto que la continua y reiterada renovación de los contratos convierte a la pretendida relación laboral por tiempo determinado en una relación laboral por tiempo indeterminado, no encuadrando en ninguna de las formas autorizadas por la Ley de Empleo Público.

    Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 115, 116 y 117 de la Ley 10.430 de Empleo Público de la Provincia de Buenos Aires y 6 inc. "b" y 9 del Estatuto del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para el supuesto de que se consideren aplicables dichas normas para la solución del presente litigio.

    Reclama el pago de indemnización por despido y horas extras laboradas y no abonadas, con más intereses.

    Asimismo, solicita el pago de $15.000 en concepto de daño moral y $10.000 en concepto de reparación del perjuicio causado por no poder gozar de los beneficios previsionales y de obra social.

    Por último, pide se integren los aportes al sistema de previsión social y de la seguridad social que no fueron realizados por la entidad.

  7. A su turno, el Banco efectúa una extensa negativa de las circunstancias expuestas en la demanda.

    Destaca que la pretensión actora no puede prosperar porque la relación se extinguió por el mero transcurso del plazo pactado para el contrato por tiempo determinado que uniera a las partes, no existiendo un acto administrativo positivo, sino una manifestación libre y voluntaria de una de las partes contratantes de no renovar un contrato comunicando la extinción del vínculo.

    Argumenta que la práctica de celebrar contratos por tiempo determinado responde a una facultad del Banco que fue aceptada por el actor y, que de hecho, han existido más de doscientos agentes en esas condiciones. Subraya que esta es una práctica normal en todo el ámbito de la Administración pública, aunque siempre con sujeción a las normas estatutarias vigentes.

    Sostiene que la motivación del acto administrativo se desprende del propio contrato celebrado con el señor A., porque sólo se decidió no renovar un convenio a plazo cierto a partir de su expiración.

    Destaca que el vínculo con el señor A. era un contrato de empleo público por tiempo determinado con expresas condiciones de tiempo, espacio, tareas y modalidades sujetas a la normativa vigente. Que las liquidaciones recibidas por aquél se encontraban dentro de las modalidades usuales para el pago de los agentes de la Institución, sea personal permanente o contratado. Aclara que sus funciones no resultaban difusas, no tuvo traslados de sucursal en sucursal, ni prestaciones de colaboración de servicios en otras sucursales del Banco (zonas veraniegas o de emergencia).

    Plantea falta de legitimación activa por entender que no se encuentra vulnerado ningún interés -derecho subjetivo material- propio del señor A.. Asimismo, invoca la improcedencia sustancial de la acción fundada en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por resultar inaplicables al Banco.

    Rechaza por infundados los reclamos indemnizatorios, así como la pretensión del reconocimiento y pago de aportes previsionales. Sostiene que ha efectuado todos y cada uno de los aportes previsionales a partir de la puesta en vigencia de las leyes regulatorias del funcionamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios -ley 11.322 y posteriormente ley 11.761-. Subsidiariamente, opone prescripción liberatoria teniendo en consideración que ha transcurrido en exceso el plazo para su reclamo desde que dichos importes se podrían haber tornado exigibles.

    Entiende que el actor, al ser empleado "no permanente", se halla excluido del régimen previsional previsto para el personal con estabilidad del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Considera que las modificaciones introducidas por las leyes 11.322 y 11.761 no resultan aplicables al presente ya que los contratos suscriptos por el agente durante el régimen legal anterior consignan expresamente su voluntad de hacerse cargo de los aportes correspondientes al régimen previsional que escoja (ver cláusulas 1°, 2° y 7° de los contratos).

    En suma, pide por los argumentos reseñados, el rechazo de la demanda, con costas.

  8. De la prueba agregada a este expediente surgen los siguientes elementos útiles para resolver la cuestión:

    III.1. En...

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