Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Mayo de 2023, expediente CNT 027775/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. N° 27.775/2017/CA1 (57.344)

JUZGADO N°:75 SALA X

AUTOS: "ARANDA, F.A. c/ HUANG WEN, HSIUNG s/

DESPIDO"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan los autos a esta alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de la primera instancia interpusieron el actor y la demandada y sus respectivas réplicas. A su vez, la representación y patrocinio letrado del accionante recurre –por propio derecho- los honorarios que le fueron asignados por considerarlos reducidos USO OFICIAL

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    Se agravia de comienzo la parte acerca de la fecha de ingreso al empleo tenida por cierta en el fallo anterior (esta es: 8/7/2014), pero anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

    Digo ello, porque más allá del cuestionamiento formal que articula la parte respecto de la “aclaración” efectuada por el actor en la oportunidad establecida por el art. 71 L.O., en el sentido que el accionante habría incurrido en un error involuntario en el escrito de demanda al consignar como fecha de ingreso al empleo el “9/10/2014”, en vez del “8/7/2014” (ver presentación de fs. 44). Cabe considerar que del contenido de la reproducción del cruce postal efectuado al inicio, se desprende que al interpelar el trabajador a la empleadora a fin que registrase el vinculo laboral, el demandante denunció como fecha de ingreso al empleo, justamente la que menciona en la referida aclaración (ver demanda a fs. 6, apartado 3.2).

    Sin perjuicio de lo expuesto, es menester considerar además, que al contestar la acción, fue la propia demandada quien hizo referencia a la aludida data, al sostener que, según surge del contenido de las constancias instrumentales -que la propia parte adjuntó en su escrito de responde-, “el trabajador denunció ante el Ministerio de Trabajo como fecha de ingreso el 8/7/2014” –sic- (ver “Acta de Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Comprobación -art. 37 Ley n° 25.877-” obrante a fs. 27 y fs. 30 apartado IV.Hechos de la contestación de demanda). Tal postura asumida por la ex empleadora, torna aplicable al caso la llamada doctrina de los actos propios que ha sido sostenida en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, entre otros, Fallos 294:220; 305:1304) al haber mediado una conducta de la parte deliberada,

    jurídicamente relevante y plenamente eficaz y que posibilita considerar que la cuestión atinente a la antes referida fecha de ingreso al empleo tenida por cierta en el fallo anterior, integró la presente “litis”.

    Sentado lo anterior, destaco que ningún planteo recursivo (art. 116 L.O.)

    formuló la demandada, respecto del informe brindado por el Ministerio de Trabajo,

    Empleo y Seguridad Social de la Nación, el cual corroboró la autenticidad de los antes referidos instrumentos aportados por la parte y que dio cuenta además, del expediente administrativo sustanciado en dicha sede a partir de los datos denunciados por los trabajadores que constan en la mencionada “Acta de Comprobación” labrada en el establecimiento de la demandada y en la cual –lo reitero- figura como fecha de ingreso al empleo denunciada por el actor la que la recurrente intenta cuestionar (fs. 60/79 y 81/105).

    Remarco además, que tampoco ha sido materia de agravio (art. 116 L.O.) la operatividad en el caso del efecto presuntivo del art. 55 de la LCT, ante la falta de exhibición por parte de la demandada del libro establecido por el art. 52 de la LCT (ni de ninguna otra documentación y/o constancia de registro laboral: ver pericia contable a fs. 117vta./118) y que lleva a tener por ciertos los datos que debían constar en tales asientos y –entre ellos- la fecha de ingreso al empleo y el cual no ha sido desvirtuado mediante prueba eficaz (386 del CPCCN).

    En efecto, es menester considerar que –tal como fue expuesto en el pronunciamiento anterior- la prueba testifical impulsada por el actor, da cuenta del inicio de la prestación de tareas del demandante en el establecimiento de la demandada en la época tenida por cierta en la sentencia de grado. O. en ese sentido, que los relatos formulados por las deponentes L.M., G. y H. (los cuales han sido reproducidos en lo pertinente en el fallo de grado y al cual me remito por razones de brevedad) resultan debidamente circunstanciados y con debida razón de Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sus dichos (art. 90 L.O.) al tratarse de personas que denotan un conocimiento directo y presencial del extremo debatido que aquí se trata. N., que en el caso de las dos primeras testigos declararon ser compañeras de trabajo del actor en la época que aquí

    se trata y en el de la tercera de una cliente del restaurante de la demandada que concurría al mismo con asiduidad en esa misma época, y que no incurren –en general-

    en contradicciones entre sí, ni con el relato formulado al demandar y no han sido desvirtuados mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN).

    En efecto, no se aprecian eficaces (art. 116 L.O.) a los fines pretendidos por la apelante, las declaraciones testimoniales de los deponentes F. y M. -traídos a juicio por la parte-, máxime si se tiene en cuenta que se trata de dependientes de la empresa demandada y que sus dichos en el extremo debatido que aquí se trata no han USO OFICIAL

    sido corroborados por otros elementos de juicio válidos (art. 386 L.O.), ni siquiera –

    como antes se dijo- con la documentación laboral y/o los registros que la empleadora se encuentra obligada a llevar (ant. cit. art. 52 LCT).

    Por ende, propongo desestimar este segmento de la queja y confirmar la sentencia en el aspecto cuestionado.

  3. ) Similar reflexión cabe efectuar respecto de la extensión de la jornada de trabajo.

    Es que conforme a la extensión de la jornada que la demandada insiste en hacer valer, esta es: jornada reducida (de lunes a sábados de 10.30 a 14.30 horas), cabe destacar que, al ser dicha modalidad es una excepción al régimen de jornada regulado por la ley 11.544, pesaba sobre la litigante (art. 377 CPCCN) la carga de demostrar la modalidad contractual reseñada, objetivo que no ha logrado.

    En efecto, advierto que no obra en la causa prueba eficaz (art. 386 del CPCCN) que demuestre que el actor se hubiese desempeñado sólo durante las cuatro horas diarias de labor invocadas por la demandada.

    R., en que la parte no rebate mediante una crítica concreta y razonada (art. 116 L.O.) la expresa consideración del magistrado que me ha precedido en el sentido que, más allá que los testimonios de las antes referidas deponentes L. y G. –traídas a juicio por el actor- corroboran el desempeño del demandante en la jornada denunciada al inicio. De todos modos, no resulta razonable entender que el Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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