Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 041332/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.332/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50871 CAUSA Nº 41.332/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 76 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2.017, para dictar sentencia en los autos : “ARANDA, DIEGO EMILIANO C/ ROUSSELOT ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra ROUSSELOT ARGENTINA S.A. y contra TIEMPO LABORAL S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que comenzó a trabajar para ROUSSELOT (empresa dedicada a la elaboración y comercialización de productos químicos y petroquímicos) el 07-01-2009, mediante la intermediación fraudulenta de la restante demandada.-

    Señala que sus tareas, en el sector depósito consistían en colocar bolsas de gelatina de piel bovina a través de una máquina que controla y carga el gramaje justo para cada bolsa que luego sellaba y colocaba en pallets que se dejaban en el depósito.

    También cargaba los datos de las partidas en una base de datos informática, y afirma que dichas tareas eran ordinarias, normales y habituales de la demandada ROUSSELOT.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo así como también las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora y transcribe el profuso intercambio telegráfico mediante el cual reclamara su correcta registración como empleado de ROUSSELOT, hasta que se colocó en situación de despido indirecto.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, diferencias salariales, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    Pretende la responsabilidad solidaria de las demandadas con fundamento en los arts. 29 y 30 de la L.C.T.-

    TIEMPO LABORAL S.A. responde a fs. 31/37vta. y ROUSSELOT ARGENT1INA S.A. lo hace a fs. 58/73vta.-

    En líneas generales desconocen los hechos y el derecho invocado por el actor y solicitan el rechazo del reclamo.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 927-I/933-I, en la que el “a-

    quo” luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por los demandados (fs.

    934/944 y fs. 951/955vta.) y por el actor (fs. 956/961).-

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20069987#178900970#20170531092259660 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.332/2013

  2. Ambas demandadas, cada una desde su óptica, cuestionan que en el fallo se les-

    567890’haya declarado responsables solidarias de los créditos reconocidos al actor *-en los términos del art. 29 de la L.C.T.-

    No veo en sus exposiciones datos o argumentos que resulten eficaces para revertir las conclusiones del “a-quo”.-

    En efecto, el art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE)

    establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.-

    A la vez es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica.-

    Estimo, al igual que la sentenciante, que en el presente caso no se han dado los presupuestos exigidos por la norma.-

    En relación a este tema he tenido oportunidad de señalar que se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar.-

    Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Mas, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la ley de contrato de trabajo, como norma de cobertura...

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