Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Noviembre de 2023, expediente CAF 052590/2016/CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

52590/2016; ARANCIBE, B.M.S. C/ EN-M

SEGURIDAD-PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria–

por la demandada el 21/09/2023 [01:14hs.], allí fundado, contra la providencia dictada por el señor juez de grado del 18/09/2023, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 03/11/2023 [17:09hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 18/09/2023, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 10, revocó lo dispuesto el 11/09/2023 y, en consecuencia, intimó a la demandada para que en el plazo de veinte (20) días depositase la suma de $211.704,22 en concepto de capital e intereses pendientes de pago, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, en sustento de su recurso, la demandada indica –en síntesis– que la liquidación del capital originario corresponde al 14/06/2021, por lo que fue presupuestada para el ejercicio 2022. En virtud de ello, sostiene que se encuentra habilitado el diferimiento excepcional de pago, que se encuentra vigente hasta el 31/12/2023.

    Refiere la normativa aplicable y cita jurisprudencia. Manifiesta que la habilitación ejecutiva es improcedente en tanto no tiene en cuenta el específico régimen jurídico que regula los bienes del Estado Nacional.

    Solicita que se revoque el pronunciamiento cuestionado y que se deje sin efecto el apercibimiento establecido.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que, preliminarmente, corresponde dejar sentado que la cuestión que corresponde analizar gira en torno a determinar si se encuentran reunidos los recaudos que habiliten la ejecución compulsiva del crédito contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina.

  4. Que la cuestión referida al período de pago de las acreencias adeudadas por el Estado Nacional en el marco del proceso de ejecución de sentencias ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.G.A. -inc. ejec. sent.- y otros c /En - M° Defensa – dto.

    1104/05 1053/08 s/proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    En sustento de la decisión, recordó que “de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7 de la ley 3952—, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (CSJN, Fallos: 265:291; 269:448; 277:16; 278:127;

    295:426 y 297:467). Concorde con el criterio enunciado, el art. 22 de la ley 23.982, estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia”. (Considerando 5°).

    Seguidamente, se expidió acerca del art. 68 de la ley 26.895,

    incorporado como art. 170 de la ley 11.672 —complementaria permanente de presupuesto—. Al respecto, sostuvo que dicho precepto legal “confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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