Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2023, expediente CNT 082935/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 82935/2017/CA1

AUTOS: “ARANA, P.M. C/ BIANCHI, H.H. Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan ambos codemandados a tenor del memorial recursivo -conjunto- incorporado vía digital, que mereció réplica por parte de su respectiva adversaria. En complemento a ello, las actuaciones vienen a conocimiento de este órgano revisor también a propósito de los cuestionamientos que la experta en sistemas informáticos articula con respecto a los emolumentos justipreciados en la sede primigenia y, asimismo, merced al remedio de apelación subsidiariamente articulado por la accionante mediante cierta pieza procesal dirigida a objetar la providencia dictada el 16/02/23.

  1. Dada la heterogeneidad temática que exhiben sendos memoriales, estrictos fundamentos de adecuado orden metodológico sugieren abordar, prioritariamente, el recurso interpuesto por la pretensora con el objeto de cuestionar la resolución interlocutoria antes aludida, por intermedio de la cual fue concedido el auxilio procesal articulado por sendos encartados contra el decisorio de mérito.

    Preliminarmente, resulta dable memorar que la providencia que declara adjetivamente admisible una apelación no resulta susceptible de idéntico auxilio procesal; por el contrario, la vía idónea para plantear ante la Cámara los reproches o reparos acerca de la procedencia formal del recurso, o del efecto con el cual ha sido concedido, es la contestación de agravios (v., en igual sentido: CNAT, Sala IV,

    29/09/17, S.D. 103.285, “E., C.A.c.A.J.C. y Cía. S.A. y otros s/ Despido”). E., no cabe sino declarar mal concedido al recurso introducido por la demandante.

    Sin desmedro de ello, en la medida que dicha parte también formuló idénticas objeciones en oportunidad de evacuar el traslado de los agravios articulados por sus oponentes, en aras de extremar el resguardo de su derecho de defensa en juicio corresponde despejar tales inquietudes, las que -desde mi óptica- resultan infundadas.

    1. memorar, ante todo, que el artículo 106 de la ley 18.345 -precepto aplicable al Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    caso- dispone que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N°23.187”,

    añadiendo a renglón seguido que tal “cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. En la especie, los accionados procuran la revocatoria del decisorio anterior en cuanto los condenó a satisfacer un capital nominal de $156.579,10.-, monto que distaría de satisfacer el umbral mínimo de apelabilidad vigente al momento en que fue concedido el recurso (v. auto emitido el 16/02/23),

    equivalente a $480.000.- (esto es, 300 x $1.600.-; cfr. Acta del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 24/08/22, según parámetros establecidos para el período comprendido a partir del 1/02/23 y hasta el 01/05/2023).

    Sobre la temática, recuerdo también que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr. CNAT, Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/

    Grupo Copihco s/ Despido”; Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A. c/

    Prosegur Activa Argentina SA s/ Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A.,

    L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI,

    14/04/14, S.D. 66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/

    Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

    Desde análoga visión, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido, mediante numerosos pronunciamientos de sus diversas S. y en forma mayoritaria, que no corresponde incluir esos aditamentos para calcular si la decisión resulta susceptible de revisión por vía de apelación, pues sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (ver, 9/02/04, S.D. 81.359, “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala; en igual sentido: CNAT, Sala III, 26/02/04, S.D. 85.624, “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. s/ Despido”; y más recientemente: S.I.,

    6/12/16, S.D. 21.942 “C., M.C. c/ Task Solutions S.A y otros s/ Despido”;

    Sala II, 15/06/18, S.D. 112.500, “B., J.F. c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido”; Sala V, 27/09/21, S.D. 85.535, “S., J.A. c/ Asociart ART

    S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).

    Empero, tales pautas tradicionales únicamente podrían conservar vigencia en el marco de cierto contexto jurídico-procesal en el que los accesorios que generan el acrecimiento del capital de condena operaran en forma lineal; es decir, sin acumularse a dicho capital. Empero, el caso bajo juzgamiento difiere de esa hipótesis, pues la magistrada anterior determinó que los intereses devengados procederían a Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    capitalizarse con frecuencia anual desde la fecha de la última notificación del traslado de la demanda incoada1 (cfr. Acta nº2764 de esta Cámara), escenario merced al cual cabe considerar que el interés económico comprometido ante esta Alzada luce configurado por el monto histórico de condena con más los intereses que -como consecuencia del mecanismo antes delineado- fueron capitalizándose y, por ende,

    resultaron integrados a ese valor originario; ello, huelga decir, tan sólo a los fines del examen bajo desarrollo.

    De conformidad con ello, el monto a tener en consideración en aras de efectuar el análisis antedicho superaba holgadamente los confines pecuniarios instituidos a través del artículo 106 de la L.O., exceso que -reitero- conducía a conceder los remedios interpuestos, tal como resolvió la colega anterior al evaluar su admisibilidad formal.

  2. Zanjado el precedente debate de índole formal, cuadra abocarse al examen de los debates vigorizados por sendas apelantes ante esta instancia revisora, en lo concerniente a las temáticas medulares de pleito. A través del remedio interpuesto, los demandados apelantes formulan cuestionamientos en aras de erosionar las determinaciones allegadas en origen acerca de la existencia del contrato de trabajo hipotéticamente anudado con la accionante, premisa esencial del veredicto condenatorio recaído en su contra, y ciñen su despliegue refutatorio sobre dos lineamientos argumentales: a) el análisis defectuoso que, a su ver, se habría llevado a cabo con respecto a las declaraciones testificales aunadas al pleito; b) la falta de consideración de que, conforme entienden, la pretensora habría soslayado convocar al pleito a “una sociedad que indica como empleadora suya con el nombre de FORTUNE

    INTERNATIONAL REALTY, que no demanda en estos autos”.

    Anticipo que, desde mi perspectiva, las objeciones reseñadas ut supra sólo pueden merecer un destino infructuoso, en tanto los encartados prescinden de desplegar esfuerzos hábiles para satisfacer las cargas refutatorias impuestas por el ordenamiento adjetivo a los fines de considerar que el remedio procesal interpuesto luce adecuadamente fundado. Esos segmentos del memorial constituyen, entonces,

    apenas una lacónica expresión de disenso subjetivo con el criterio adoptado en el pronunciamiento recurrido, estirpe que lo aleja irremisiblemente de la noción técnica de agravio; como resulta sabido, tal índole de desacuerdos con el temperamento adoptado constituyen expresiones inherentes al debate dialéctico y -por tanto- impropia de la crítica judicial que interpela el ordenamiento adjetivo (arts. 116 de la L.O. y 265

    del Cód. Procesal), de lo que se sigue la inidoneidad de la crítica hacia los fines revocatorios aspirados.

    1

    Vid., en términos explícitos: “Los intereses establecidos se capitalizarán anualmente a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda conforme lo sugerido por las distintas Sa -

    las de la Cámara en el Acta Nro. 2764 del 7.09.2022, sin perjuicio de la eventual aplicación del Fecha de firma: 23/11/2023 art. 771 del CCyCN a petición de parte, si resultase procedente.” (v. pág. 8).

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Nótese, a los fines de ilustrar los defectos puestos de relieve, que la recurrente plantea su disconformidad con las conclusiones que la judicante anterior extrae de los aportes testificales recopilados a instancias de la actora, mas no se toma la molestia de mencionar siquiera a cuál de esas múltiples declaraciones alude (v....

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