ARANA, MATIAS EZEQUIEL c/ NUEVOS AIRES GROUP S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteCNT 074096/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.106 CAUSA

N° 74096/2015 SALA IV “ARANA MATIAS EZEQUIEL C/

NUEVOS AIRES GROUP SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO

N° 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 136/147- se alza la codemandada Nuevos Aires Group SA a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 151/157, que recibió réplica de la contraria.

    Apela por elevados los estipendios reconocidos a la representación letrada de la contraria y al perito contador.

  2. La codemandada Nuevos Aires Group SA se agravia por la procedencia de la acción. En tal sentido, pone de resalto que las declaraciones testimoniales rendidas en autos no avalaron la tesis expuesta por el accionante al inicio respecto de su jornada de trabajo, a la par que incurrieron en contradicciones entre sí que –a su juicio-

    enervarían la eficacia probatoria de sus dichos. Explica que la deuda por la realización de horas extraordinarias carece de entidad para justificar el despido indirecto en el cual se colocó el accionante.

    Anticipo que, a mi juicio, le asiste razón parcial al recurrente.

    Al respecto, cabe señalar que el accionante indicó en su escrito inicial que el 04/05/2012 había ingresado a prestar labores bajo las órdenes de la ahora recurrente como profesor de educación física en el predio deportivo de la Unión del Personal de Seguridad de la República Argentina ubicado en el partido de M.. Explicó que, hasta diciembre de 2014, se encontró registrado bajo la modalidad contractual a tiempo parcial y que, a partir de esa fecha, se modificó la contratación por una de tiempo completo. Sin perjuicio de ello, relató

    que entre abril y octubre de cada año cumplía sus labores los días martes y jueves de 10:00 a 17:00 y los viernes, sábados y domingos de Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #27723330#238182892#20190627090359582

    Poder Judicial de la Nación 9:00 a 14:00 (29 horas semanales), mientras que, de noviembre a marzo, laboraba de martes a viernes de 10:00 a 18:00 y los sábados y domingos de 10:00 a 19:00 (50 horas semanales) -v. fs. 7-.

    En tal contexto, reclamó tanto las diferencias salariales generadas como consecuencia de la realización de labores en jornada completa,

    como las horas extraordinarias realizadas y no abonadas (v. fs.

    11vta./12vta.). Asimismo, dichos argumentos, entre otros, fueron invocados por el accionante para fundar el despido indirecto dispuesto el 26/03/2015.

    La accionada Nuevos Aires Group SA, luego de efectuar la negativa de rigor, reconoció al momento de presentarse en autos que existían distintos horarios de trabajo en función de la época del año que se tratara y, en tal sentido, explicó que “en época de otoño/ invierno el campo recreativo tiene luz natural hasta las 17:30/17:45 y las temperaturas son bajas, lo que motiva la jornada reducida de todo el personal que se dedica a actividades de esparcimiento y recreación. Es cierto que se incrementa en la época estival y de receso escolar, por lo que la jornada en tal época es completa” (v. fs. 38). Sin perjuicio de ello, manifestó que “en relación a hacer creer que realizaba otra jornada más extensa con anterioridad a diciembre de 2014 es un paradigma, una muestra más de la fantasía que genera el actor”.

    En tal contexto, de conformidad con el modo en que quedó

    trabada la litis, pesaba sobre el accionante la carga probatoria de los hechos descriptos, esto es, que realizaba tareas en jornada completa con anterioridad a que el registro de su empleadora así lo reflejara y que,

    además, dichas labores excedían la jornada prevista en el CCT

    aplicable (cfr. art. 377, CPCCN). Ello es así, pues como principio general aplicable a los procesos de conocimiento, es la parte que afirma un hecho controvertido invocado como presupuesto de su pretensión,

    defensa o excepción quien carga con la prueba de ello (cfr. C.E.F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, pág. 377, E.. Astrea, Bs. As. 2000).

    A tales efectos, cabe ingresar en el análisis de los testimonios rendidos en la causa. Así, S. –fs. 97/98- indicó haber ingresado a prestar labores en el establecimiento en el año 2011 como coordinador Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #27723330#238182892#20190627090359582

    Poder Judicial de la Nación de deportes y explicó que conoció al actor en el 2012. Expresó que “el horario de trabajo…en la primera etapa que era horario reducido,

    pero en la segunda etapa era de 10:00 a 18:00” y que “esta segunda etapa fue llegando al verano, diciembre de 2012”. Destacó que los días de trabajo eran de martes a domingo, dado que el lunes no abre el predio.

    Por su parte, V. –fs. 102/103- explicó haber ingresado en el año 2011, mientras que el actor lo hizo en mayo de 2012 y que ambos...

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