Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Marzo de 2021, expediente FMZ 006212/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

P. Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6212/2016/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 6212/2016/CA1, caratulados: “ARAMBUENA FLORENCIO

FRANCISCO c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS” venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la demandada el 09/05/18, por parte de la parte actora el 10/05/18, contra la resolución del 04/05/18, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: doctor J.I.P.C., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. ) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de Mendoza, de fecha 04/05/18 (v. fs.120/122 vta), interpone recurso de la representante de ANSeS el 09/05/18, siendo el mismo concedido el 22/05/18.

  2. ) Elevada la causa a esta Alzada, el 22/02/19, expresa agravios la apoderada de ANSES.

    Se agravia del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo, y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

    Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES

    56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a)

    del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

    En segundo lugar, trae a colación el Decreto del P. Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE

    R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la S. II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

    Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de S.rios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

    Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    P. Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 6212/2016/CA1

    Manifiesta que el suplemento de sustitutividad desvirtúa el espíritu de la ley 24.241, constituyendo una intromisión del P. Judicial.

    Por último solicita se aplique la limitación establecida en el precedente “V. y se agravia del sentenciante quien tras declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, impone las costas a la demandada vencida.

  3. ) Por otro lado la parte actora se agravia de la condena establecida por el Juez a quo, solicitando la aplicación de la tasa pasiva y por la declaración del juicio sin monto.

    Invoca jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

  4. ) Corrido el traslado pertinente, la actora la expresión de agravios en fecha 09/05/19. Y encontrándose cumplidos los trámites procesales, el 28/06/19 se ordena el pase al acuerdo.

  5. ) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias del expte. (ver Nº 024-20-06889171-0-004-1),

    surge que el Sr. F.F.A. obtuvo su beneficio de jubilación el 01/05/02, bajo el amparo de la ley Nº 24.241.

    Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.

    Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.

  6. ) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por la parte demandada, estimo que el mismo debe ser acogido parcialmente, por los argumentos que a continuación se expondrán.

    a.- En relación al pedido de ANSES referida a la sustitución del ISBIC

    por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, en el presente caso, considero que, debe ser confirmada la aplicación que hace el a quo del índice de los salarios básicos escogido por la propia ANSES, en la Res.

    140/1995, sin limitación temporal toda vez que razones de economía procesal aconsejan Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    remitir al precedente E.A. c/Anses s/Reajustes Varios, sent. del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O).

    En consecuencia, se ha de ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, con arreglo del índice que señala la Res.

    140/1995, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho, sin el tope temporal que ésta fija y que fuera declarado inconstitucional por la Corte Federal en el fallo de mención.

    Por tanto, toda vez que la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice de los salarios, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de índices oficiales.

    Análogo es el criterio sustentado por la S. 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social (autos Nº 79069/2009, caratulados: ‘M., Á.L.c.,

    por reajustes varios’, entre otros).

    Cabe también ponderar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados “B., L.O. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” (votos de la mayoría y concurrente de la Dra. E.H. de N., sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, caso que guarda con el presente sustancial analogía, declaró inaplicables las resoluciones 56/2018 y 1/2018 de la Secretaría de la Seguridad Social, por las que la Administración dispone la aplicación del RIPTE.

    Así señaló, “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a,

    segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el Fecha de firma: 04/03/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    FMZ 6212/2016/CA1

    contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios”

    (cons. 17).

    Así, afirma el Tribunal Cimero que: “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del P. Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (cons. 18)” y que: “...La intervención indebida que lleva a cabo el P. Ejecutivo Nacional...

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