Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSA 007191/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

ARAMAYO, OSCAR c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N° 7191/2022

(Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSeS y el actor en contra de la sentencia del 1/2/23.

II.- La demandada apela las pautas fijadas por el juez para recalcular el haber inicial y la movilidad del actor; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución y lo resuelto respecto a los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y del art. 14 de la resolución SSS 6/09.

Hace reserva del caso federal.

El accionante se agravia de que el juez haya rechazado su pedido tendiente a la inclusión de los rubros no remunerativos para el recálculo del haber inicial y que haya resuelto que “a partir de la sanción de la ley 27.541

debía estarse a los aumentos que disponga el Poder Ejecutivo Nacional hasta que el Congreso Nacional sancione una nueva ley de movilidad.

Corrido el traslado pertinente, las partes no lo contestaron.

  1. Que no se encuentra controvertido en autos que el señor O.A. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 22/3/21 (cfr. sentencia apelada).

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Frente a ello, corresponde desestimar el planteo de la accionada sobre el recalculo del haber inicial del actor, porque no guarda relación con lo resuelto por el juez quien decidió que en el supuesto de tratarse de un beneficio adquirido a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426, como acontece en el sub lite, deberá estarse al índice combinado previsto en su art. 3 que sustituyera el art. 2 de la ley 26.417, con lo que no prosperarán los agravios en cuestión por carecer de interés recursivo.

  2. Que el planteo de las partes respecto al reajuste por movilidad del haber del actor encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I

    Alaniz, D.H. c/ Anses s/ Reajustes Varios

    Expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos,

    que pasan a formar parte del presente resolutorio (cfr. esta Sala en “B.,

    C.O. c/ ANSES s/ reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21;

    M., S.R. c/ ANSES y otro s/ reajustes varios” expte.

    25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).

  3. Que en cambio el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.

    En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala I

    en la causa “P., M.A. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte.

    9453/16, sentencia del 14/8/18, en consonancia con el fallo “B.” (Fallos:

    341:631) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que también pasan a formar parte del presente resolutorio, corresponde revocar lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente, rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor (cf. CSJN en “Recurso de hecho Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    deducido por la demandada en la causa “A., L.R. c/ Anses s/ reajuste de haberes” expte. 41051855/11, sent. del 22/6/23; “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “L., N.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, expte. 11001132/09, sent. del 4/7/23, entre otros).

  4. Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU, corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A.c. s/ Reajustes Varios” del 11/11/14, “Ciuti, P. c/ ANSeS s/

    Reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS

    s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/17; entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S., H.N. c/

    ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20 y “C.,

    P.d.V. c/ Anses s/ Reajustes Varios” Expte. 16332/17, sentencia del 18/8/20, que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    VII.-Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.

    Es que el juez dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no sucedió en autos.

    VIII.-Que el planteo de la recurrente Anses respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265

    del CPCCN, en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración y ampliación de los argumentos ya expuestos en oportunidad de contestar la demanda de autos y sin que hubiera demostrado tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad, o indefensión.

    Es que resultan insuficientes los agravios reiterando las cuestiones ya resueltas por el juez de primera instancia en base al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “A., F.E. c/ Anses s/

    Reajustes Varios”, sent. del 26/3/13.

    En consecuencia y como no existe en autos prueba concluyente acerca de la aplicación del citado límite y su incidencia en el haber, conforme lo resuelto en la sentencia de grado, resulta razonable diferir el examen de la...

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