Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Junio de 2011, expediente L 99013

PresidenteNegri-de Lazzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.013, "Aragón, S.E. contra U.E.P.F.P. Accid. de T.. Muerte".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda del Departamento Judicial Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La coactora S.A. dedujo recurso ex-traordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 848/853 y la sentencia de fs. 854/868?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal del trabajo rechazó la acción interpuesta por S.E.A. contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, mediante la cual le había reclamado -con sustento en la ley 24.028- el cobro de una indemnización por la muerte del señor R.A.P., -quien fuera en vida, según alegó, su concubino- ocurrida como consecuencia del accidente de trabajo que padeció mientras prestaba tareas bajo dependencia de la accionada.

      Lo hizo por entender que -en tanto sólo se pudo acreditar la cohabitación permanente y pública entre la actora y el trabajador fallecido entre mediados del año 1992 y principios del año 1996- aquélla no reunió los cinco años de convivencia con el causante exigidos por el art. 38 de la ley 18.037, careciendo en consecuencia de legitimación para promover la acción en los términos del art. 8 de la ley 24.028 (vered., fs. 851 vta. y sent., fs. 857 vta.).

    2. Contra ese aspecto de la sentencia, se alza la coactora Aragón mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo; 53 de la ley 24.241; 18 y 19 de la Constitución nacional (fs. 883/886 vta.).

      En lo sustancial, señala que el tribunal incurrió en absurdo, habida cuenta que desconoció que, en el expediente administrativo promovido al efecto, la A.N.Se.S. otorgó a la señora Aragón el beneficio de pensión, en su carácter de conviviente del trabajador fallecido, lo que demuestra que aquélla acreditó fehacientemente los cinco años de convivencia con éste. Añade que la empleadora le pagó el 50% de la...

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