Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 041450/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70913 SALA VI Expediente Nro.: CNT 41450/2014 (Juzg. N° 4)

AUTOS: “ARAGON, MIGUEL ANGEL C/ PASEO DE LA VACA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de abril de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en lo principal, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales de fs. 183/189 y fs. 190/195 que recibieron réplica por parte de sus contrarias a fs.

197/198 y fs. 199/200.

La parte demandada apela porque se tuvo por cierta la existencia de relación laboral, por la remuneración que fue tenida en cuenta y por la fecha de ingreso.

Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #23274773#178744579#20180502103918154 En este aspecto, entiendo que no le asiste razón. Digo ello porque de las declaraciones de los testigos M. (fs.

145) y B. (fs. 149) quienes lo hicieron a propuesta de la parte actora, se desprende la existencia de una relación laboral, toda vez que ambos declaran conocer al actor por haber sido compañeros de trabajo en la carnicería de la Av.

Brasil y que el actor se desempeñaba en la misma como repositor y preparando las bandejas de carne que luego eran vendidas en el local.

Estos testimonios los encuentro coincidentes, concordantes y precisos y logran dar cuenta de los hechos respecto de los que declaran, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos, toda vez que se trata de compañeros de trabajo del actor.

Tanto la remuneración como la fecha de ingreso denunciadas, se tuvieron por ciertas en virtud de la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T., que no resultó desvirtuada por prueba en contrario, por lo que entiendo que corresponde confirmar lo decidido.

Ambas partes se agravian por la existencia de diferencias salariales determinada en grado.

La parte demandada se agravia porque sostiene que debió

haber sido desestimado dicho reclamo en virtud de que no se logró probar en autos el horario de trabajo del actor y que las diferencias salariales no se proyectan sobre la presunción Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #23274773#178744579#20180502103918154 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI contenida en el art. 55 de la L.C.T. pero en este aspecto cabe señalar que las mismas surgen de la diferencia entre el salario abonado al actor ($6.000) y la suma que debió haber sido abonada en virtud de la categoría de convenio, tal auxiliar especializado A, art. 9 CCT 130/75; por lo que se impone el rechazo de lo decidido en grado.

La parte actora apela porque sostiene que el reclamo por diferencias salariales ascendió a la suma de $5.283,93 y sostiene que el mismo resulta erróneamente calculado, ya que asciende a la suma de $6.506,44; y en este aspecto entiendo que le asiste razón, porque si bien la Sra. Juez “a quo”

condenó con fundamento en las diferencias salariales que surge del detalle de fs. 11/13, el cálculo efectuado resulta erróneo, por lo que en la medida de lo solicitado por la parte actora en el agravio, corresponde que se haga lugar al reclamo por la suma de $6.506,44.

La parte demandada también apela porque se condenó en forma personal a los co demandados J.O.C. e I.C. en los términos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales.

En este aspecto, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado. Digo ello porque de la prueba de la Inspección General de Justicia obrante a fs. 119/128 se desprende que el co demandado J.O.C. reviste el carácter de presidente de la sociedad e I.C. el cargo de director suplente.

Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #23274773#178744579#20180502103918154 Sentado ello, cabe recordar que, para determinar la responsabilidad del gerente debemos remitirnos al art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales (19550), que establece un estándar jurídico de conducta al que deben ajustar su gestión.

En este sentido, establece que tanto los administradores como los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios y, en caso de que incumplan sus obligaciones, deben responder ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios resultantes de su acción u omisión. La mentada disposición debe interpretarse armónicamente con el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, que responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y, por remisión del artículo 157, a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada, que hayan tenido un mal desempeño en el cargo o que, a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente.

En este orden de ideas, estimo que no puede considerarse que la conducta de los co demandados se hubiera ajustado al estándar antes referido, toda vez que, considerando su rol de directivos, no pudieron desconocer la existencia de la irregularidad denunciada por el actor en torno a la...

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