Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 057680/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 57680/2017

JUZGADO Nº 73

AUTOS: “ARABANLIAN, CAROLINA FERNANDA C/

LABORATORIO BIOQUIMICO BELGRANO S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria. A su vez, recurren la representación letrada de la parte actora, y los peritos contador e ingeniero en sistemas, disconformes con las regulaciones de sus honorarios.

  2. La apelante sostiene que la relación con la actora se encuadró en una locación de servicios.

    Se agravia de la valoración de la prueba testimonial y afirma que con la declaración de P. logra acreditar su postura.

    En torno al vínculo de trabajo denunciado en la demanda, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena, independientemente del nomen iuris que las partes quieran darle a la relación que las une.

    El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de otra empresa, que es quién organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato de trabajo los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, SD CNT 8416/2012/CA1 del 23/6/15, en autos “L.P.G.N. C/ GIRAUDO MARIA EMILIA S/

    DESPIDO”, del registro de esta Sala).

    Sobre el punto, el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    En ese sentido, en su contestación de demanda, Laboratorio Bioquímico Belgrano SRL admitió que la actora prestó servicios personales para su parte,

    cumpliendo funciones de extraccionista de sangre, y adujo que lo hizo como personal independiente (ver fs. 32).

    Atento el reconocimiento de la prestación, efectuado por la accionada, rige la presunción del artículo 23, de la LCT, en torno a la existencia de un contrato de trabajo. Por lo tanto, era carga de la demandada desvirtuarla (artículo 377 del CPCCN), siendo oportuno recordar que esta última invocó un vínculo comercial con la actora.

    Luego de analizado el material probatorio incorporado al proceso, advierto que la demandada no produjo ninguna prueba en ese sentido (art. 386 del CPCCN).

    Contrariamente, los testimonios de P. (fs. 326) y G. (fs.

    327) ilustraron acabadamente que la actora...

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