Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 016826/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 16826/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n°86354

AUTOS: “AQUINO, L.M. c/ KANIA, D. y OTRO s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; La Doctora BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia digitalizada el 07/09/2021, que en lo principal rechazó el reclamo incoado por L.M.A. contra D.K. y E.S.K.,

interpone recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado el 13/09/2021, replicado por sus contrarias conforme presentaciones de los días 20 y 23/09/2021. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, Dr. G.C.G.M., actualiza la apelación interpuesta contra la resolución del 25/02/2019, que fuera concedida en los términos del art. 110 LO,

por estimar reducidos los honorarios allí regulados.

II- Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia en la medida en que no se reconoció la antigüedad invocada y como consecuencia de ello, fueron desestimadas las alegaciones expuestas en orden a la incorrecta liquidación del plus por antigüedad y horas extras impagas; afirma que las declaraciones testimoniales instadas por su parte acreditan que su prestación laboral de 25 años fue continua e ininterrumpida, pese a las distintas sociedades que, integradas toda ellas por miembros de la familia K., asumieron la titularidad del comercio dedicado a la venta de muebles, ubicado en Av. Rivadavia 2546, sin extinguirse en momento alguno hasta el distracto que se produjo por su voluntad el 26 de diciembre de 2017. Bajo tales lineamientos, agravia al apelante el rechazo de la responsabilidad atribuida a la codemandada K. en los términos de los arts. 29, 225 y 229 LCT.

Por otro lado, cuestiona lo decidido en materia de jornada, alegando que,

contrariamente a lo sostenido por la a quo, las declaraciones instadas por su parte acreditan el cumplimiento de las horas extras que reputa como impagas. Por último,

reclama el pago de los días trabajados en el mes de diciembre de 2017, cuyo tratamiento fue omitido en la instancia anterior.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita se revoque el pronunciamiento de grado y se haga lugar la demanda en todos sus términos.

III- Delineados los agravios bajo estudio, corresponde puntualizar que la magistrada a quo, con fundamento en la prueba informativa aportada por Gobierno de la Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Ciudad de Buenos Aires (fs. 235/249) y en las declaraciones testimoniales instadas por ambas partes, no estimó configurada la maniobra fraudulenta a tenor de la cual los accionados habrían explotado el establecimiento comercial ubicado en Av. Rivadavia 2546, creando sucesivas sociedades destinadas a evadir sus obligaciones y a causar perjuicios a terceros, puesto que en ese sentido tuvo por cierto que entre la cesación de la explotación a cargo de K. y el comienzo de la llevada a cabo por Kania, existió un paréntesis de receso de la actividad comercial que le permitió a la magistrada concluir que el último, fue un emprendimiento distinto, sin vinculación con su antecesor y sin que el vínculo familiar habido entre los accionados hiciera presumir lo contrario. En esa inteligencia, se desestimaron las indemnizaciones derivadas del despido, así como los agravamientos pretendidos en los términos del art. 2 de la ley 25.323 y 80 LCT.

De acuerdo a las posiciones asumidas por las partes en la Litis, no es motivo de controversia que el actor prestó servicios bajo las órdenes de E.S.K., quien adquirió el establecimiento de Av. Rivadavia 2546 mediante la suscripción de un comodato celebrado con su padre, el Sr. B.K., el 18/12/2012, iniciando sus actividades en mayo de 2013.

Tampoco es motivo de debate que el actor prestó servicios en favor de D.K. desde el 1 de julio de 2015 hasta el despido, el que se formalizó por voluntad del reclamante mediante las misivas extintivas remitidas el 26 y 29 de diciembre de 2017

(cd 849696645 y 847336619 corroboradas en su autenticidad por el informe del correo de fs. 268). Dichas circunstancias se encuentran corroboradas a través de las constancias de aportes acompañadas por Afip a fs. 395/398; por los recibos adjuntos a fs. 190/230

por el accionado y el informe pericial contable de fs. 441/443.

Debe puntualizarse que el actor invocó la existencia de un vínculo laboral que tuvo como fecha de inicio el 6 de marzo de 1992 y que de manera ininterrumpida continuó hasta el 26 de diciembre de 2017, período durante el cual prestó servicios en el establecimiento citado, perteneciente a la familia K., que primariamente estuvo bajo la titularidad de B.K., quien luego constituyó diversas sociedades que explotaron el negocio; en efecto, desde el inicio y hasta febrero del año 2003 el mismo fue asumido por la sociedad Pebeko S.A. y desde entonces y hasta principio del año 2013

estuvo bajo la titularidad de la firma Ktres SRL; dicha titularidad fue transferida a la codemandada E.S.K. en marzo de ese año 2013 y luego a nombre de D.K., en julio del 2015.

Sostuvo que la categoría cumplida fue la de vendedor B en los términos del CCT

130/75, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9 a 20 horas, alcanzando una remuneración devengada de $ 31.816,29, compuesta por el salario básico de convenio de $ 18.788,25; por el adicional por antigüedad de $ 4.884,94; el premio asistencia y Fecha de firma: 23/06/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

puntualidad de $ 1.565,68 más la incidencia mensual de $ 1.577,42 en concepto de las horas extras que reclama por impagas.

Evaluado el proceso probatorio en su integralidad y las posiciones asumidas por las partes en la litis, advierto que, no obstante sostener su ajenidad con las pretéritas actividades comerciales del núcleo familiar, los codemandados no negaron en las respectivas contestaciones de demanda que las prestaciones del actor hayan sido llevadas a cabo continuamente en el establecimiento comercial citado (ver fs. 61/67 vta. y fs.

103/106), por lo que, a la luz de lo establecido en el art. 356 CPCCN, cabe tener por reconocido este extremo.

Del mismo modo, la constatación que por Secretaría de este Tribunal se efectúa en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos en orden al resumen de la situación previsional del Sr. A., se advierte que las sociedades Pebeko SRL y KTres SRL figuran como empleadoras del actor en forma sucesiva, al menos desde el año 2000.

Sentado ello y sin perjuicio de las precisiones que formularé seguidamente,

adelanto que respetuosamente no comparto la valoración de los elementos probatorios llevada a cabo por la sentenciante de grado, en principio en cuanto consideró que la prueba testimonial rendida...

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