Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Junio de 2010, expediente 35.902/2008

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.739 CAUSA N° 35.902/2008 SALA IV

AQUINO LUCAS JEREMIAS C/ PROTECCION INTEGRAL

AUTOMOTRIZ S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°18

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE

JUNIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 225/231 que hizo lugar a la demanda, se alzan la demandada (fs. 236/238), su letrado (fs. 237 vta.) y el USO OFICIAL

perito contador (fs. 232), estos últimos en defensa de sus honorarios.

II) La demandada se agravia, en primer término, porque el Sr. Juez a quo consideró no acreditada la modalidad contractual (de temporada) alegada por aquélla y, consecuentemente, estimó justificada la decisión del trabajador de darse por despedido en razón de la negativa patronal a darle ocupación a partir de abril de 2008.

Anticipo que, a mi criterio, la queja merece trato favorable.

Así lo afirmo, pues está probado que el actor se desempeñaba en el armado de climatizadores (cfr., en particular, las declaraciones testificales de ALEN –fs.

68-, B. –fs. 98-, MACHUCA –fs. 99- y LUNA –fs. 100-).

También está demostrado mediante la prueba testifical (ver los dichos de los mencionados BENÍTEZ, MACHUCA y LUNA) y pericial contable (fs.

212/214) que las ventas de esos productos se incrementaba sustancialmente en el período comprendido –aproximadamente- entre setiembre u octubre de un año y febrero o marzo del siguiente. Consecuentemente, el Sr. Juez a quo estimó que se podía “tener por acreditado el hecho de que en las temporadas setiembre a marzo se registren ventas y colocación de productos que superan bastante las cifras de los restantes meses del año” (fs. 228), conclusión que llega firme a esta alzada.

A su vez, esa estacionalidad en la producción determinó la contratación de algunos trabajadores que se desempeñaban sólo durante la temporada, como es el 1

Expte. N° 35.902/2008

caso de los testigos GIMÉNEZ –propuesto por el propio actor- y LUNA (cfr. las declaraciones de los nombrados, como así también las de BENÍTEZ y MACHUCA, y lo informado por el perito contador a fs. 211 vta.). Así ocurrió

también con el demandante, quien suscribió el contrato de temporada glosado a fs. 18 y –conforme conclusión firme de la sentencia apelada- prestó

efectivamente servicios, primero, entre setiembre de 2006 y marzo (inclusive) de 2007, y luego, entre octubre de 2007 y marzo (inclusive) de 2008.

Las deficiencias relacionadas con las fechas consignadas en el instrumento de fs. 18, no obstan a la validez de la modalidad referida, pues, como es sabido,

el contrato de trabajo de temporada es “no...

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