Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 044132/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 44132/2022

AUTOS: “AQUINO CESAR EUGENIO C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de la anterior instancia que admitió el recurso de apelación deducido por el actor, solo el de la parte demandada mereció réplica por parte de la reclamante en su oportunidad. La demandada apela por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

    II- Al fundamentar su recurso, la parte accionada cuestiona la minusvalía psicofísica atribuida por la experta médica en su informe.

    Cabe memorar que, en el caso de autos, el actor indicó en su denuncia que el día 4

    de mayo de 2021, mientras realizaba sus labores en el Instituto Dupuytren, cuando bajaba a un paciente del 7mo piso levantó la silla para subirla al ascensor sintió un fuerte dolor en la zona lumbar, que le impidió continuar con sus labores, que fue asistido por la ART

    accionada quien le otorgó las prestaciones correspondientes (FKT 3 sesiones) hasta el alta médica sin incapacidad el día 11 de mayo de 2021.

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, cuestionó la determinación allí efectuada de ausencia de incapacidad indemnizable producto del siniestro denunciado. Frente a ello solicitó una revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticionó la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    En tales condiciones, cabe señalar que Galeno ART S.A., manifiesta que la incapacidad psicológica tomada en cuenta en la anterior instancia resultaría improcedente;

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.E.G. no fueDE CAMARA

    y VIOR, JUEZA requerida en la instancia administrativa, pero se limita a realizar una serie de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad y su requerimiento de confirmación de lo resuelto en la instancia administrativa, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.).

    A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, por lo que se impone ponderar que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinentes, por lo que no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg. art. 18 CN).

    Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    En el marco descripto, corresponde ponderar que, la judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, allí la galeno designada dio cuenta de que el trabajador presenta, como consecuencia de las lesiones constatadas mediante el examen clínico y físico y resultado de exámenes complementarios, secuelas consistentes en lumbalgia post esfuerzo, con limitaciones funcionales en columna dorsolumbar, que en el aspecto psíquico presenta una RVAN con manifestaciones ansiosas-depresivas Grado II.

    Baremo LRT, dichas secuelas le ocasionan una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 25,4% de la TO.

    En dicho marco la Sra. Juez a quo, con apoyo en el informe pericial brindado resolvió que, aquel posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad detectada y el accidente padecido. (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En el caso, –como se expresara– la recurrente solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida, indicando la falta de reclamación puntual de las afecciones detectadas, pero lo cierto es que la sintomatología informada por la experta interviniente se relaciona razonablemente con el siniestro sufrido Por lo demás, las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis se observan desprovistas del rigor científico necesario, e insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado en tanto la quejosa se limita a reiterar la impugnación que vertiera Fecha de firma: 20/09/2023

    en su oportunidad la que consiste –en el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    aspecto físico– en meras citas bibliográficas sin Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    correlación con el caso de autos, por lo tanto dichas aseveraciones no logran evidenciar que la entidad de los daños derivados del accidente fueran diversos o menos gravosos o que el accidente no hubiera podido, por sus características y consecuencias dañosas, haber incidido negativamente en la estructura psíquica del reclamante.

    En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Así, observo que en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta –reitero– una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial. Además, cabe aclarar que la demandada,

    al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. Jueza, no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó la experta y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por el judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    En tales condiciones comparto el criterio desplegado por la sentenciante de grado,

    y también he de otorgarle a la pericia de autos y sus aclaraciones, plena eficacia probatoria,

    dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, la experta ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al actor, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) al que no puede válidamente oponerse los cuestionamientos formulados por la demandada por ante esta Alzada.

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia Fecha de firma: 20/09/2023

    aconseja aceptar los resultados Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,

    dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros, C.N.A.Tr., Sala VII, 17 de octubre de 2018,

    B., R.L. c/ Swiss Medical ART...

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