Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 24 de Octubre de 2023, expediente FRE 000320/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

320/2019

AQUINO, CARLINO C/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBICA

ARGENTINA S.A. S/ INDEMNIZ. Art. 212

Resistencia, 24 de octubre de dos mil veintitrés.- M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AQUINO, CARLINO C/

CORREO OFICIAL DE LA REPÚBICA ARGENTINA S.A. S/

INDEMNIZ. Art. 212” - Expte. N° FRE 320/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promueve demanda laboral contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A., por diferencia de indemnización art. 212 – 4to. párrafo L.C.T. e indemnización del art. 2°

    de la Ley 25.323, por la suma de $11.691.080,71, más intereses,

    actualización monetaria y costas, indicando que su ingreso data del año 1972 y su egreso del año 2016 (44 años de antigüedad).-

    Declarada la cuestión de puro derecho, el a quo dicta sentencia en fecha 22/12/2022, por la que resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, condenando al Correo Argentino al pago de la suma final que resulte tomando como base la mejor remuneración la suma de $27.473,22. Ordena que una vez firme la decisión se practique planilla de liquidación, por capital e intereses calculados conforme tasa pasiva promedio fijada por el BCRA, desde el momento del distracto y hasta su efectivo pago. Impone las costas a la Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    demandada vencida y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que haya base a dichos fines.-

    Para así decidir advierte que el único punto en conflicto pasa por el monto tomado como base para el cálculo de la indemnización utilizada por la demandada, a los fines de abonar la indemnización al actor, a causa de la resolución del contrato por incapacidad de ésta: el Sr. A. considera que su ex empleadora ha tomado una base de cálculo inferior, toda vez que no se incluyeron en la misma todos los rubros que componen su mejor remuneración y que,

    además, deberán abonarse las diferencias del S.A.C., últimos 2 años de vacaciones no gozadas y la incidencia del S.A.C., tal como lo ha hecho saber mediante telegrama remitido en fecha 10/06/2016. Por su parte,

    la demandada refuta dichos fundamentos argumentando que para la base de cálculo de la indemnización se han tomado los montos de naturaleza remunerativa y no aquellos rubros que no poseen tal naturaleza y que surgen de las Actas Acuerdos realizados con cada gremio en particular.-

    Analiza los arts. 212 - 4° párrafo, 245 y 103 de la L.C.T. N° 20.744; 1 del Convenio 95 de la OIT (art. 75 inc. 22 C.N.); 6

    de la Ley 24.241 y jurisprudencia, concluyendo en que “surge con meridiana claridad que la mejor remuneración del actor ascendía a $22.743,92 coincidente con la suma que representa el 11% indicado en el recibo de haberes en concepto de jubilación y del 3% descontado en concepto de obra social, por lo tanto entiende de modo coincidente con el actor, que dicha suma debe tomarse como base para el cálculo al momento de practicar la liquidación en concepto indemnización”.-

    En lo que respecta a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 25.323 sostiene que el empleador se encuentra fehacientemente intimado por el trabajador, de que si no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y,

    consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, aquéllas serán incrementadas en un 50%. Ello –afirma- surge de las constancias de autos, en tanto resulta de la documentación aportada que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para su procedencia (intimación fehaciente y el incumplimiento patronal) y el vínculo contractual ha sido disuelto, concluyendo en que si bien el pago de la indemnización debe ser íntegro, en el caso de que el trabajador perciba un pago insuficiente (que conforme art. 260, LCT, debe ser considerado a cuenta de lo adeudado), el incremento del 50 % debe ser calculado únicamente sobre la diferencia impaga. Ello es así porque el trabajador que percibe una suma insuficiente en concepto de indemnización por antigüedad, se ve colocado en la necesidad de articular la demanda judicial por el saldo adeudado, pero no por la porción del crédito ya cobrado.-

  2. Contra dicho la demandada interpuso y fundó

    recurso de apelación en fecha 02/02/2023 (fs. 92/96), no siendo contestado por el actor. Radicada la causa ante esta Cámara, se llamó

    Autos para resolver el 10/03/2023 (fs. 100).-

    Se agravia porque se ha condenado al Correo Argentino al pago de la suma final que resulte tomando como base $27.473,22, por entender dicho monto como la M.R.N.H para el cálculo indemnizatorio legislado en art. 212 4to párrafo L.C.T.-

    En particular se agravia:

    1- Porque el a quo toma como base para determinar la mejor remuneración normal y habitual la suma de $27.473,22 que –dice- no es la correcta, en tanto dicho monto incluye conceptos no remunerativos del sueldo del Sr. A., siendo correcto tomar como base $6.120,33.-

    Alega que las sumas que perciben los trabajadores del Correo se liquidan y abonan de acuerdo a la legislación vigente,

    particularmente al C.C.T. N° 80/93 “E”, el que fue modificado Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    parcialmente por medio de una serie de Actas Acuerdo suscriptas con las Organizaciones Gremiales que actúan en el ámbito de la Empresa (FOECYT, FOECOP, AATRAC y FEJEPROC), todas ellas vigentes y oportunamente homologadas por la autoridad de aplicación, donde se dispone el pago de ciertas sumas cuya naturaleza resulta no remunerativa. Que ello implica su validez y su oponibilidad al actor,

    habiéndose omitido impugnar la modificación del CCT 80/93 “E” por la vía recursiva y en el plazo que legalmente corresponde.-

    Dice que la sentencia se limita a mencionar que la contraprestación que percibe el trabajador por sus servicios es remuneración, lo que sin dudas constituye un análisis superficial de la situación tanto fáctica como jurídica del caso, pues de ser ello así no existirían conceptos no remunerativos o que se correspondan con una asistencia social al trabajador, los que se encuentran detallados en la contestación de demanda. Cita jurisprudencia que considera avalan su postura. Efectúa otras consideraciones al respecto.-

    Reitera conceptos y alega que cuando el art. 245

    LCT habla de "remuneración" se entiende que debe incluir en la base indemnizatoria todas las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación del contrato de trabajo (art. 104 LCT y art. 1 del Convenio nº 95 OIT) y deben excluirse las prestaciones abonadas por el empleador, que responden a otras características, como son las de naturaleza de la seguridad social (art. 103 LCT) o las que expresamente se excluyen por disposición legal siempre y cuando no sean declaradas inconstitucionales.-

    Indica que si bien es cierto que la Ley 24.241 en su art. 6 considera remuneración todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, debe tenerse en cuenta que el art. 245 de la LCT dispone tomar como módulo la mejor remuneración mensual, normal y habitual refiriéndose a los rubros que componen el salario, para excluir gratificaciones extraordinarias,

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    sueldo anual complementario u otras prestaciones que por su naturaleza no sean susceptibles de ser ganadas todos los meses.-

    Entiende que no todos los aditamentos que componen el salario deben tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación final ya sea por el art. 245 o por el art. 212 de la LCT, sino sólo aquéllos que poseen carácter remunerativo y que por sus características contemplen el carácter de normal y habitual, ya que de esta manera se estarían salvaguardando los derechos del trabajador como los del empleador –al no tener que contabilizar en la liquidación todo ítem que no tenga carácter remunerativo-.-

    Asimismo, se agravia porque el a quo sostiene que debe adicionarse en la base salarial del art. 245 LCT la incidencia mensual del S.A.C., entendiendo que, según reiterada jurisprudencia, no corresponde incluir esa parte proporcional del sueldo anual complementario.-

    2- Por último, se agravia por la procedencia de la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, sosteniendo que el Correo Oficial en todo momento obró conforme a derecho, tomando como base para el cálculo indemnizatorio la mejor remuneración normal y habitual del Sr. A., conforme normativa vigente y jurisprudencia aplicable.-

    Alega que el hecho de que la parte actora haya accionado judicialmente, responde a su erróneo entendimiento de que procede una diferente liquidación, pero no por responsabilidad del Correo o de no tener la intención de abonar lo que corresponde, sino porque supuestamente se hizo caso omiso a sus misivas. Reitera que el criterio adoptado por la accionada al momento de realizar la liquidación final por art. 212 inc. 4 fue ajustado a derecho y escapó a sus posibilidades impedir que el Sr. A. abra la vía judicial, cuando desde su génesis no tuvo razón de ser.-

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Por ello concluye en que no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR