Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Diciembre de 2019, expediente CAF 024210/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 24210/2011 AQUINO ALVARO c/ EN-M° JUSTICIA-UIF s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “A. Álvaro C/ En-M° Justicia-UIF S/Proceso De Conocimiento”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs. 825/835, en cuanto aquí interesa, la Jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el señor Á.A. contra el Ministerio de Justicia –

    Unidad de Información Financiera (UIF), con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios por no haberle renovado intempestivamente su designación transitoria en el cargo de asesor jurídico del organismo mencionado, que había sido decidida por medio del Decreto nro.

    7692/10, y sus prórrogas. Impuso las costas a la vencida.

    Como fundamento, en primer lugar, señaló que el agente había celebrado dos contratos con el Ministerio de Justicia de la Nación, en virtud de los cuales la relación laboral se había extendido desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 1 de mayo de 2004.

    Posteriormente, y por medio del Decreto nro. 510/04, fue designado con carácter transitorio con una Letra C Grado 0 en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Unidad de Información Financiera. Precisó que, esa designación fue prorrogada en los mismos términos por medio de los Decretos nro. 1981/04, 616/06, 1864/06, 482/07, 1229/07, 781/08, 821/09, 2201/09 y 1692/10. En particular, transcribió el texto de aquel decreto, y destacó: el carácter transitorio de la designación; y, la aclaración contenida en el artículo 2º, en cuanto a que “los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme los sistemas de selección previsto en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa”.

    En tal sentido, y con remisión a un pronunciamiento de esta S., destacó que el actor fue nombrado con carácter de excepción y con carácter transitorio, y que, por ello, nunca pudo pretender jamás que gozaba de estabilidad en el empleo público hasta que se efectuara el correspondiente llamado a concurso por el cargo que ocupaba. También, Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA #11241193#252020398#20191211093347164 descartó la aplicación al caso de la doctrina de Fallos 333:311 “Ramos”, por considerar que las circunstancias de las causas no eran análogas. Destacó que, a diferencia de ese precedente, en el caso no había una norma que limitara el plazo máximo de las renovaciones del señor A., y que no había dudas que el vínculo laboral era transitorio, es decir, que no constituyó una relación laboral con vocación de permanencia. Por tales motivos, sostuvo que el actor no podía pretender un resarcimiento por la no renovación de su designación transitoria.

    También, señaló que la mayor o menor conveniencia de recurrir a un sistema de incorporaciones transitorias o permanentes de personal, así como la opción de finalizar contratos, constituyen decisiones de política administrativa de carácter discrecional que no resultan, en principio, revisables en sede judicial. Asimismo, la necesidad de ordenar la apertura de un concurso a los fines de cubrir cargos corresponde a un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su propia zona de reserva, y solo es posible revisar judicialmente cuando se verifique la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, extremos que no se observan en este caso.

    Por otra parte, desestimó el reconocimiento de la indemnización en concepto de daño moral, porque la prueba producida en la causa resulta insuficiente para determinar la existencia de un daño cierto y resarcible, requisito determinante para la procedencia del resarcimiento reclamado en estas...

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