Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 031419/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 31419/2017/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo

los señores vocales de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. M.A.P. (juez subrogante), Gustavo Enrique

Castiñeira de D. y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos

autos FMZ 31419/2017/CA2 caratulados: “AQUIN, M.F. Y OTRO

c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos del

Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP

el día 9/12/20 contra la sentencia de fecha 24/11/20, por medio de la cual se resolvió

I) Haciendo lugar a la acción deducida por las Sras. M.F.A. y Juan

Manuel González, y, en consecuencia, declarando en favor de los nombrados la

inaplicabilidad del Art.1º de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la accionada

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSDIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y

percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo

la Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia de San Luis, sobre las remuneraciones de los accionantes. II) Imponiendo

las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN).

III) Difiriendo la regulación de honorarios.

.

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho

la sentencia apelada?

De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del CPCCN, y arts.

4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en siguiente orden de

estudio y votación: doctor M.A.P., doctor G.E.C. de

D. y doctor A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

Manuel

Alberto Pizarro

dijo:

1) Que, contra la sentencia definitiva de fecha 24/11/2020 la demandada

interpuso recurso de apelación el 9/12/2020 y lo fundó 13/09/2021.

Fecha de firma: 24/11/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

En primer lugar, se agravió de que el Sr. Juez de grado omitió pronunciarse

sobre la falta de reclamo administrativo previo y agotamiento de la vía

administrativa.

En segundo término, en cuanto al fondo de la cuestión, se agravió de la

interpretación del Magistrado de primera instancia respecto de la garantía de

intangibilidad de las remuneraciones pues entendió que ella no exime a la actora del

pago de impuesto a las ganancias. Sobre el punto vertió argumentos que se tienen por

reproducidos en mérito de la brevedad.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, el 23/09/2021 la actora contesta agravios,

solicitando se rechace la apelación deducida con expresas imposición de costas, por

las razones que allí expone y a los que nos remitimos en honor a la celeridad

procesal.

3) Dejo aclarado que de todas las cuestiones planteadas por los litigantes

procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para componer

el litigio y fundar la sentencia. Ello, atento lo resuelto por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación al afirmar: “Los jueces no están obligados en la sentencia a

seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes” (CSJN, 24/3/88,

LL, 1988D63), esto significa, a considerar todas las cuestiones planteadas por los

litigantes “…sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta

solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466, entre otros), como así tampoco “…a

valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas

invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y

que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido” (Fallos: 258:308,

262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos

otros). El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de

las garantías de “defensa en juicio” y “debido proceso legal” (art. 18 de la Const.

Nacional).

4) Que, ingresando al examen de la apelación, entiendo que es

improcedente.

En cuanto al agravio relativo al reclamo administrativo previo y al

agotamiento de la vía administrativa, cabe decir que es desestimable porque aquél no

Fecha de firma: 24/11/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FMZ 31419/2017/CA2

es necesario cuando se peticiona una declaración de inconstitucionalidad de una ley –

como en este caso debido a que la Administración Pública no está facultada para

declararla.

5) Que, en cuanto al fondo del asunto, coincido con el criterio del Sr. Juez

de grado en cuanto a que también resultan amparados por la garantía constitucional

consagrada en el artículo 110 de la Constitución nacional los funcionarios judiciales,

inclusive secretarios y prosecretarios de primera instancia, como es el caso de la parte

actora en este juicio.

Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución Nacional para

asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación del servicio de justicia

es la intangibilidad de las remuneraciones contemplada en el art. 110 de la

Constitución Nacional conforme al cual: “Los jueces de la CORTE SUPREMA y de

los tribunales inferiores de la Nación (…) recibirán por sus servicios una

compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera

alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros poderes fue

asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio de sus atribuciones

expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de sentencias en casos concretos

o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos: 241:50; 256:114; 259:11; 286:17;

297:338; 300:832; 301:205).

El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha sido

aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de los sueldos

de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de forma que cabe

considerarla “como garantía de funcionamiento de un poder del Estado” y que, en tal

sentido, “dicha cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la misma

sociedad” pues “otorgando a los jueces una situación jurídica sin duda particular

(…) se le asegura a la sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado de

Derecho y del sistema republicano de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371;

329:385).

En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado conmover

las razones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisorio en

este aspecto. En efecto, hacemos nuestras las consideraciones del a quo, al sostener:

Fecha de firma: 24/11/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

por el Acuerdo N° 20 de la CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró ‘ …la

inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631 en cuanto deroga las exenciones

contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley 20.628, texto ordenado por decreto

450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación’

(negrita del original); agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN

conforme la trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o diferenciación de

categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y Funcionarios, ni tampoco

diferencia a éstos últimos por el monto de sus salarios, y, en tal contexto, si el más

alto Tribunal de la Nación y última instancia en la interpretación de las normas

jurídicas ha declarado la inaplicabilidad de la disposición legal que provoca la

retención impositiva incluyendo favorablemente a los Funcionarios Judiciales

Nacionales sin efectuar distingo alguno, ello indicaría estarse en presencia de un

criterio rector sobre el tópico, por encima de otra valoración al respecto, y que debe

respetarse también en el ámbito de los Poderes Judiciales Provinciales

comprendiendo a todos sus Magistrados y Funcionarios”.

Y, conviene recalcar, tal como lo hizo el a quo, que lo sentado por el

tribunal cimero en el orden nacional es aplicable a los poderes judiciales provinciales

por los argumentos dados al respecto por el Máximo Tribunal en el caso “G.”

(Fallos 329:1092).

En dicho precedente, la Corte Suprema –integrada por conjueces– señaló

que su jurisprudencia relativa a que las compensaciones judiciales no pueden ser

disminuidas ni aún por vía de la imposición directa sobre las mismas no solo

alcanzaba a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación sino

también a los integrantes de las judicaturas locales.

En conclusión, la referida interpretación de la garantía de intangibilidad y

de la acordada 20/1996 de la Corte da sustento a la pretensión de la actora.

6) Que, a mayor abundamiento, abona la solución propuesta la nueva

legislación dictada en el curso de este proceso: la ley 27346 y su reglamentación

mediante la Resolución N° 8/2019 del Consejo de la Magistratura de la Nación.

Mediante dicha ley se modificó, entre otras normas, el artículo 79 inciso a)

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que quedó redactado así: “Constituyen

ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos

Fecha de firma: 24/11/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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