Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 031419/2017/CA002
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 31419/2017/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo
los señores vocales de la Sala “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. M.A.P. (juez subrogante), Gustavo Enrique
Castiñeira de D. y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos
autos FMZ 31419/2017/CA2 caratulados: “AQUIN, M.F. Y OTRO
c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, venidos del
Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP
el día 9/12/20 contra la sentencia de fecha 24/11/20, por medio de la cual se resolvió
I) Haciendo lugar a la acción deducida por las Sras. M.F.A. y Juan
Manuel González, y, en consecuencia, declarando en favor de los nombrados la
inaplicabilidad del Art.1º de la Ley Nº 24.631, y ordenando a la accionada
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IMPOSITIVA abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y
percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo
la Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de San Luis, sobre las remuneraciones de los accionantes. II) Imponiendo
las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 CPCCN).
III) Difiriendo la regulación de honorarios.
.
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho
la sentencia apelada?
De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del CPCCN, y arts.
4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en siguiente orden de
estudio y votación: doctor M.A.P., doctor G.E.C. de
D. y doctor A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.
Manuel
Alberto Pizarro
dijo:
1) Que, contra la sentencia definitiva de fecha 24/11/2020 la demandada
interpuso recurso de apelación el 9/12/2020 y lo fundó 13/09/2021.
Fecha de firma: 24/11/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
En primer lugar, se agravió de que el Sr. Juez de grado omitió pronunciarse
sobre la falta de reclamo administrativo previo y agotamiento de la vía
administrativa.
En segundo término, en cuanto al fondo de la cuestión, se agravió de la
interpretación del Magistrado de primera instancia respecto de la garantía de
intangibilidad de las remuneraciones pues entendió que ella no exime a la actora del
pago de impuesto a las ganancias. Sobre el punto vertió argumentos que se tienen por
reproducidos en mérito de la brevedad.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado pertinente, el 23/09/2021 la actora contesta agravios,
solicitando se rechace la apelación deducida con expresas imposición de costas, por
las razones que allí expone y a los que nos remitimos en honor a la celeridad
procesal.
3) Dejo aclarado que de todas las cuestiones planteadas por los litigantes
procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para componer
el litigio y fundar la sentencia. Ello, atento lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al afirmar: “Los jueces no están obligados en la sentencia a
seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes” (CSJN, 24/3/88,
LL, 1988D63), esto significa, a considerar todas las cuestiones planteadas por los
litigantes “…sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta
solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466, entre otros), como así tampoco “…a
valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas
invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y
que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido” (Fallos: 258:308,
262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos
otros). El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de
las garantías de “defensa en juicio” y “debido proceso legal” (art. 18 de la Const.
Nacional).
4) Que, ingresando al examen de la apelación, entiendo que es
improcedente.
En cuanto al agravio relativo al reclamo administrativo previo y al
agotamiento de la vía administrativa, cabe decir que es desestimable porque aquél no
Fecha de firma: 24/11/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 31419/2017/CA2
es necesario cuando se peticiona una declaración de inconstitucionalidad de una ley –
como en este caso debido a que la Administración Pública no está facultada para
declararla.
5) Que, en cuanto al fondo del asunto, coincido con el criterio del Sr. Juez
de grado en cuanto a que también resultan amparados por la garantía constitucional
consagrada en el artículo 110 de la Constitución nacional los funcionarios judiciales,
inclusive secretarios y prosecretarios de primera instancia, como es el caso de la parte
actora en este juicio.
Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución Nacional para
asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación del servicio de justicia
es la intangibilidad de las remuneraciones contemplada en el art. 110 de la
Constitución Nacional conforme al cual: “Los jueces de la CORTE SUPREMA y de
los tribunales inferiores de la Nación (…) recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.
El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros poderes fue
asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio de sus atribuciones
expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de sentencias en casos concretos
o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos: 241:50; 256:114; 259:11; 286:17;
297:338; 300:832; 301:205).
El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha sido
aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de los sueldos
de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial” de forma que cabe
considerarla “como garantía de funcionamiento de un poder del Estado” y que, en tal
sentido, “dicha cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la misma
sociedad” pues “otorgando a los jueces una situación jurídica sin duda particular
(…) se le asegura a la sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado de
Derecho y del sistema republicano de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371;
329:385).
En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha logrado conmover
las razones dadas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisorio en
este aspecto. En efecto, hacemos nuestras las consideraciones del a quo, al sostener:
Fecha de firma: 24/11/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
por el Acuerdo N° 20 de la CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró ‘ …la
inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24631 en cuanto deroga las exenciones
contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley 20.628, texto ordenado por decreto
450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación’
(negrita del original); agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN
conforme la trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o diferenciación de
categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y Funcionarios, ni tampoco
diferencia a éstos últimos por el monto de sus salarios, y, en tal contexto, si el más
alto Tribunal de la Nación y última instancia en la interpretación de las normas
jurídicas ha declarado la inaplicabilidad de la disposición legal que provoca la
retención impositiva incluyendo favorablemente a los Funcionarios Judiciales
Nacionales sin efectuar distingo alguno, ello indicaría estarse en presencia de un
criterio rector sobre el tópico, por encima de otra valoración al respecto, y que debe
respetarse también en el ámbito de los Poderes Judiciales Provinciales
comprendiendo a todos sus Magistrados y Funcionarios”.
Y, conviene recalcar, tal como lo hizo el a quo, que lo sentado por el
tribunal cimero en el orden nacional es aplicable a los poderes judiciales provinciales
por los argumentos dados al respecto por el Máximo Tribunal en el caso “G.”
(Fallos 329:1092).
En dicho precedente, la Corte Suprema –integrada por conjueces– señaló
que su jurisprudencia relativa a que las compensaciones judiciales no pueden ser
disminuidas ni aún por vía de la imposición directa sobre las mismas no solo
alcanzaba a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación sino
también a los integrantes de las judicaturas locales.
En conclusión, la referida interpretación de la garantía de intangibilidad y
de la acordada 20/1996 de la Corte da sustento a la pretensión de la actora.
6) Que, a mayor abundamiento, abona la solución propuesta la nueva
legislación dictada en el curso de este proceso: la ley 27346 y su reglamentación
mediante la Resolución N° 8/2019 del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Mediante dicha ley se modificó, entre otras normas, el artículo 79 inciso a)
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que quedó redactado así: “Constituyen
ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos
Fecha de firma: 24/11/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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