Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Noviembre de 2018, expediente CSS 106203/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº106203/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos AQUILA ESTELA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado.

La demandada se agravia del Índice que aplicó el juez de la anterior instancia para la actualización de remuneraciones conforme la doctrina “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (332: 1914) y solicita que se apliquen los índices previstos por la ley 27.260 que instituyó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y P., con el objeto de implementar acuerdos transaccionales que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con los beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por esta ley.

La actora, en cambio, cuestiona que se haya aplicado el índice previsto por la ley 27260, un índice que ofrece el Estado a los beneficiarios y del cual se debe haber una aceptación expresa por la actora. Por ello, solicita que se revoque la sentencia en este punto y se recalcule su haber de pensión conforme el fallo E.. A su vez, solicita que se tenga en cuenta a su haber el pago de las diferencias que resulten entre la jubilación ordinaria que percibe por los años aportados al Régimen de Capitalización. Finalmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24463 y 9 de la ley 24241.

Agravios parte demandada:

Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, no reúne en modo alguno el requisito de suficiente fundamentación exigido por el código de rito, pues apelante no formula con solvencia técnica una crítica autosuficiente de la resolución apelada.

Más aún cuando la sentencia aplica dicho índice. En tales condiciones, no ha logrado demostrarse que la judicante incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco en arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva una mera discrepancia con lo decidido.

Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la decisión atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida en la especie, ya que la presentante se limita a efectuar consideraciones genéricas sin impugnar los fundamentos sobre los cuales la magistrada basó su pronunciamiento. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de Anses.

Fecha de firma: 12/11/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #27908450#218224899#20181005101536777 Agravios parte actora:

En cuanto al cálculo del haber de pensión, el magistrado actuante aplica el índice establecido por la ley de Reparación Histórica y del cual se agravia la parte actora.

Cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “ … la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).

No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto.

De ello se deriva que -por idénticas razones- no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no...

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