Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2010, expediente Rc 96909

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 96.909"Aqualand Argentina S.A. contra P., A.M.M.. Consignación de sumas de dinero".

//Plata, 3 de noviembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

  1. En atención a que no se ha dado cumplimiento con la intimación ordenada en la providencia que antecede (fs. 541), se hace efectivo el apercibimiento allí dispuesto, por lo que se tiene por no presentada la contestación del recurso extraordinario federal obrante a fs. 533/540 (arts. 120 y 257, C.P.C.C.N)

  2. El letrado apoderado de la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Suprema Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley (fs. 516/529 vta. y 500/512).

    En su presentación sostiene que existe cuestión federal en atención a que se halla en crisis el alcance e interpretación de normas federales como son las relativas a la emergencia económica (ley 25.561, modif. ley 25.820; 1 y 8, decreto 214/2002; fs. 521 vta. y 527).

    Con base en ello, invoca la doctrina de la arbitrariedad y alega la violación de las garantías constitucionales de igualdad, propiedad, defensa en juicio, legalidad y razonabilidad (arts. 16, 17, 18, 19, 31 y 33 Const. nac. y ley 25.561 reformada por ley 25.820 y decretos 214/02 y 260/02; fs. 519, 521, 522, 524 vta.).

    Sostiene que la decisión adoptada es contraria a la legislación de emergencia aplicable al caso e insiste en el planteo de inconstitucionalidad de dicha normativa. Agrega además que el pronunciamiento ahora impugnado ha omitido el tratamiento de cuestiones esenciales de la causa, resultando contradictoria por no privilegiar una recomposición equitativa de las obligaciones contraídas por las partes (fs. 527/vta.).

  3. Si bien las materias vinculadas con la interpretación y aplicación de las normas de emergencia económica podríanprima facieinvolucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48 (cfr. C.S.J.N., "Fallos" 308:249, 317:1447; v. también 327:516 y 2905, 328:3739, 330:2800 y 3593, 331:1040), lo cierto es que en el caso no se advierte que el fallo atacado haya dirimido la litis en forma contraria a la Constitución Nacional (art. 31), al haberse tenido en cuenta los antecedentes de la Corte nacional sobre la materia (ver fs. 503/509; arts. 14, ley 48; y 31, C.. nac.; cfr. "Fallos" 148:62, 311:955, 312:2340, 322:1690, 327:5747).

    Por otra parte, el recurso local fue considerado...

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