Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Diciembre de 2017, expediente CAF 034962/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 34962/2011 APSE c/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: “Apse c/

Superintendencia de Servicios de Salud y otro s/ Proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia de fs. 813/820, la Sra.

Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda formulada por la Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial de la Energía de Córdoba (APSE), la cual impugnó, a) la Resolución Nº 768/2010 de la Superintendencia de Servicios de Salud, en virtud de haberse rechazado la petición de aprobar la constitución e inscripción de la Obra Social de la Asociación Personal Superior de la EPEC; y b) la Resolución Nº 855/2011 del Ministerio de Salud, la que rechaza el recurso de alzada interpuesto contra la referida resolución, con costas.-

A fs. 821 apeló la parte actora, quien expresó

agravios a fs. 829/837, los que fueron contestados por la Superintendencia de Servicios de Salud a fs 839/847 y vta; y por el Ministerio de Salud a fs.

849/850 y vta.

A fs. 853 y vta, dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs. 854 se llamaron autos para sentencia.-

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10649617#196665578#20171222123534905

II.-Que para decidir como lo hizo, la Sra. Jueza de la anterior instancia tuvo por cierto a fs. 815/816: “Que en primer término corresponde señalar que la Resolución Nº 768/10, dictada en fecha 28/06/10 por el Superintendente de Servicios de Salud y la Resolución Nº

855 de fecha 22/06 dictada por el Ministerio de Salud, gozan de presunción de legitimidad”.

Que de la existencia de esa presunción de legitimidad , se deriva que quién sustente la ilegitimidad de un acto administrativo debe alegarla y probarla adecuadamente. Es decir, que prevalece la presunción de legitimidad, si no ha sido disipada por prueba en contrario, carga que corresponde a la parte. (M., M.. ‘Tratado de derecho administrativo’, Buenos Aires, 1966, Tomo II, Pág. 371/372)

.

  1. Que la Sra. Juez ha expuesto a fs. 818/819:

    Que la Superintendencia de Servicios de Salud asume las competencias, objetivos, funciones, facultades, derechos y obligaciones de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y la Dirección Nacional de Obras Sociales (DINOS), entidades que se fusionan en el marco de su competencia – ver art. 1º y 4º decreto 1615/96- y se encuentra facultada para resolver la cuestión planteada, conforme surge de las facultades y atribuciones conferidas por el decreto Nº 1615/96

    .

  2. Que la parte actora se agravia sobre la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del acto impugnado.

    Sobre el punto, a fs. 819 afirma la Sra. Juez:

    Que...

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