Sentencia nº DJBA 159, 167 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2000, expediente P 58874

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-de Lázzari-Ghione-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Suprema Corte de Justicia:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional de Lomas de Zamora condeno a: V.H.U.; J.C.H.; M.D.F. y a J.C.P. a dos años y dos mese de prisión en suspenso, con costas e inhabilitación especial de cuatro años y cuatro meses para desempeñar cargos públicos, a cada uno, por resultar autores responsables de apremios ilegales agravados. A.. 144 bis inc. 2º en relación con la agravante establecida en el último párrafo de la norma citada y 142 inc. 1º del Código Penal (v. fs. 304/309 vta.).

Contra este pronunciamiento interpusieron recursos extraordinarios de nulidad el imputado H. con patrocinio letrado (fs. 330/335 vta.), y el defensor particular de los procesados F., P. y Uhalde (fs. 369/371 vta.).

I) Recurso extraordinario de nulidad en favor de Hassell.

En este escrito se denuncia violación de los arts. 5, 16, 18, 28, 33, 104 y 106 de la Constitución nacional, y 9, 10, 20, 22, 156 y 159 n.a. de la Constitución provincial.

El recurso es improcedente.

Los agravios planteados por el recurrente interpretación de los arts. 144 bis incs. 2º y y 142 inc. 1º del Código Penal; revisión de las circunstancias fácticas que formaron parte de la imputación penal y valoración de la prueba resultan cuuestiones ajenas a la vía intentada.

Además, el recurso extraordinario de nulidad debe fundarse solamente en la violación de los arts. 168 y 171 númeración actual de la carta local. Las restantes normas traídas en el escrito, entonces, resultan inatingentes.

Por lo brevemente expuesto, opino que este reclamo debe rechazarse.

II) Recurso extraordinario de nulidad en favor de F., P. y Uhalde.

El defensor denuncia violación de los arts. 156 y 159 n.a. de la Constitución provincial, y 263 del Código de Procedimiento Penal. Invoca doctrina de V.E. en causas 32.791 del 7884; 32.996 del 23485; 37.056 del 5788; 39.389 del 231090.

Discrepa con el tratamiento y extensión que la Alzada otorgó al cuerpo del delito; a la autoría; a las eximentes invocadas por la parte (art. 34 inc. 4º y del C.P.); a las circunstancias agravantes y atenuantes y a la calificación legal.

También aduce que estas cuestiones no fueron fundadas legalmente, y que las citas de los arts. 69, 227, 263 y 269 del Código de Procedimiento Penal no pueden “considerarse suficientes”.

El recurso debe rechazarse.

En primer lugar diré que el tema referido a la meritación de atenuantes y agravantes no constituyó motivo de agravio (v. expresión de agravios, fs. 294/297 vta.), por lo que la Cámara no estaba obligada a decidir sobre ellas (art. 342 del C.P.P.). Su reclamo, en esta sede, resulta infundado.

En segundo término, observo que las restantes cuestiones antes detalladas, fueron tratadas por el Tribunal. El impugnante, en realidad, reclama por la forma en que aquéllas fueron resueltas, cuestión ajena a la vía extraordinaria intentada (conf. causas P. 37.731, sentencia del 221188).

El tema vinculado a la calificación legal de hecho, es sólo un argumento integrante del escrito de expresión de agravios. La Alzada no está obligada a tratar todos aquéllos, sino sólo los que asumen la jerarquía de “cuestión”, y aquél, a mi criterio, carece de la de la debida entidad para erigirse como tal. Basta, pues, con la adhesión que en este aspecto, efectuó el Juzgador a la sentencia de primera instancia.

Por último sostengo que no se infringe el art. 159 n.a. de la carta local si la sentencia ha sido fundada en ley , siendo materia ajena al recurso extraordinario de nulidad el analísis del acierto de la decisión (conf. causa P. 50.338, sentencia del 13994).

Por lo expuesto, entiendo que este recurso también debe rechazarse.

La P., mayo 8 de 1996 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., G., L., Hitters, se reúnen los señores...

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