Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Diciembre de 2017, expediente CAF 052980/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 52980/2017 APPENDINO, L. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución

de fs. 56/57vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 56/57vta., el a quo rechazó, con costas, el amparo incoado

    a fin de que la AFIP se expidiese sobre el pedido de activación de la CUIT del recurrente.

    Para así resolver, puso de resalto que la procedencia del recurso de

    amparo requiere que la demora en la realización de un trámite o diligencia por parte de

    los empleados de los organismos recaudadores sea excesiva y provoque un perjuicio o

    perturbación en el ejercicio de una actividad o derecho. Asimismo, indicó que, a partir del

    dictado de la ley 25.795, es necesario solicitar pronto despacho previo ante la autoridad

    administrativa, debiendo haber transcurrido un plazo de quince días sin que se hubiese

    resuelto el trámite involucrado, circunstancia que se encuentra cumplida en autos.

    Señaló que, en atención a lo manifestado en el informe presentado por la

    representación fiscal y a lo que surge de la página web del organismo recaudador

    ingresando a Consultas Estados Administrativo, la CUIT del amparista se encuentra

    activa y sin limitaciones, según lo establecido en la Resolución General (AFIP)

    3832/2016 (en adelante, “RG 3832”), circunstancia que le permitiría cumplir con sus

    obligaciones fiscales previsionales y ejercer los derechos a los que se refiere el actor. En

    dicho escenario, el a quo consideró que no se encontraba acreditado el perjuicio en el

    ejercicio de una actividad o derecho conforme lo requiere el art. 182 de la ley 11.683 (t.o.

    1998 y sus modificatorias).

    Por su parte, sostuvo que no era materia de su competencia

    pronunciarse sobre la caracterización que otorgó la AFIP al contribuyente en el sistema

    web en cuanto aparece la leyenda “debe responder requerimientos pendientes”. Ello por

    cuanto el amparo por mora no tiene por objeto condenar a la Administración a decidir en

    un sentido o a resolver de determinada manera.

    Asimismo reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el

    Fisco Nacional y fijó las sumas de $500 y de $200 a favor de los Dres. L.

    y P., respectivamente.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30289451#196617199#20171222100539881 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 52980/2017 APPENDINO, L. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 2º) Que, disconforme con el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, la

    recurrente interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 69/73vta.).

    Alegó que el Fisco Nacional inhabilitó su CUIT con base en la existencia

    de “requerimientos pendientes”, circunstancia que –a su entender es una vía de hecho

    manifiestamente ilegal. En esa misma línea, puso de resalto que la Dirección Regional

    de Río Cuarto ya le había cursado las propuestas de ajustes en las declaraciones

    juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado

    correspondientes a los períodos fiscales 2011 a 2014.

    Manifestó que el funcionario de la Agencia de AFIP nunca había resuelto

    sus presentaciones, limitándose a rechazar los pedidos de pronto despacho mediante

    los F.4004 sin precisar cuál era el defecto formal que justificaba tal proceder.

    Destacó que la sentencia judicial a la que se refirió la AFIP en su informe

    solo afirmó que la acción de amparo no era la vía idónea para solicitar la reactivación de

    la CUIT y que dicho requerimiento debería cursarse en sede administrativa.

    Indicó que si bien su CUIT se encuentra activa sin limitaciones, la

    leyenda “debe contestar requerimientos pendientes” le produce un grave perjuicio dado

    que quien recibe sus facturas no procede a su pago por cuanto la CUIT no puede ser

    impresa. Puntualizó que “si se ingresa a la web del organismo y se va a la pestaña

    `constancia de inscripción´, una vez puestos los dígitos de este contribuyente, el Fisco

    Nacional NO PERMITE VISUALIZAR LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN” (fs. 72).

    Asimismo, puso de resalto que su situación registral le impide abrir una cuenta corriente

    con un proveedor y/o una cuenta bancaria.

    Alegó que el amparo promovido tiene por fin lograr que la AFIP se

    expida respecto a la petición de desactivación de la leyenda “debe contestar

    requerimientos pendientes”.

  2. ) Que, según surge de las constancias de autos:

    (i) el 15/07/15 la AFIP cursó el requerimiento nº...

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