APORTES Y CONTRIBUCIONES: Impugnación de deuda. Depósito previo. Multas. Seguro de caución. Remuneración; rubro no remunerativo para docentes provinciales; transferencia del sistema educativo a las provincias (CFed. Seguridad Social, sala II, setiembre 15-2010)

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JURISPRUDENCIA
APORTES Y CONTRIBUCIONES: Impug-
nación de deuda. Depósito previo.
Multas. Seguro de caución. Remune-
ración; rubro no remunerativo para
docentes provinciales; transferencia
del sistema educativo a las provincias.
Si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone
un requisito indispensable para la viabilidad
del recurso de apelación, sin que ello importe
una restricción inconstitucional a las garan-
tías de igualdad y de defensa en juicio, hay
excepciones que pueden consistir en la despro-
porcionada magnitud del monto del depósito
con relación a la concreta capacidad econó-
mica del apelante, comprobada e inculpable;
propósito persecutorio o desviación de poder
que se revelen de modo inmediato e inequívo-
co, o la inexistencia de deuda.
2. — Dado que las salvedades al principio
general de depósito previo de la deuda para
la admisión del recurso de apelación revisten
carácter excepcional, es necesario, para de-
mostrarlas, prueba fehaciente, como informes
contables, libros legales, balances, etc.
3. — El requisito del art. 15, ley 18.820 re-
sulta exigible aún cuando se trate de recursos
deducidos por aplicación de multas.
4. — El ofrecimiento con carácter subsidia-
rio del seguro de caución no es admisible dado
que tal seguro puede considerarse como suce-
dáneo válido del depósito previo si es tomado
en forma contemporánea a la impugnación
judicial y siempre que se constituya a favor del
organismo scal.
5. — Confirmado el cargo formulado,
la suma reclamada debe reliquidarse de
acuerdo con lo normado en la instrucción
general AFIP 4/06, en el caso, que excluye
los intereses de la base de cálculo de la
multa establecida.
6. — Someter al administrado, incluidas las
personas jurídicas, al cumplimiento de la con-
dición del pago previo de la suma que la admi-
nistración ja por medio del acto administrativo
para viabilizar el conocimiento de la alzada
significa, sutilmente, introducir una traba al
acceso a la jurisdicción, apartando al quejoso de
la garantía de ocurrir ante los jueces y, a la vez,
esterilizar el criterio del Alto Tribunal relativo a
que toda decisión de connotación jurisdiccional
administrativa está sujeta a revisión judicial,
por lo que corresponde declarar la inconstitu-
cionalidad del art. 15 de la ley 18.820 (Del voto
en minoría del Dr. Fernández).
7. — Si un decreto provincial anterior a la
ley de transferencia a las provincias de servicios
educativos asignó a la suma que se otorgara a
los docentes en concepto de calidad educativa
el carácter de no remunerativo, los importes
abonados por tal rubro necesariamente deben
seguir las pautas de su implementación, aun
cuando se trate de establecimientos no subven-
cionados, no encontrándose sujetos a aportes
y contribuciones (Del voto en minoría del Dr.
Fernández).
8. — Si la propia administración en casos
análogos, aceptó la posibilidad de abonar
a los docentes importes conceptuados por la
legislación provincial como no remunerativos,
dado que su conducta debe ser coherente y
mantener una línea interpretativa frente al
administrado, corresponde dejar sin efecto la
deuda que se imputa a la institución educati-
va por el suplemento “calidad educativa” (Del
voto en minoría del Dr. Fernández)
2673. — CFed. Seguridad Social, sala
II, setiembre 15-2010. — San Pedro Após-
tol S.A. c. Administración Federal de
Ingresos Públicos — D.G.I.— s/ impugna-
ción de deuda, TySS, ’11-283.
Referencias:
Véase TySS, ’10-552
La doctora Dorado dijo:
1º Contra la resolución del organismo scal
nº 218/05, que desestimó la impugnación pre-
sentada por la parte actora y, en consecuen-
cia, conrmó el cargo formulado se dirige el

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