Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 044434/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

44.434/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57758

CAUSA Nº 44.434/2018 SALA VII - JUZGADO Nº 41

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “APELBAUM, CLAUDIO C/ COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo,

    viene apelada por ambas partes, con réplica de la parte actora al recurso de la contraria, a tenor de las presentaciones digitalizadas en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador recurren los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    El actor se queja porque la Juez de la anterior instancia desestimó

    el reclamo impetrado por diferencias salariales, sustentado en un erróneo encuadre de su categoría profesional. Sostiene, al respecto, que mediante la Resolución Nro. 60/2003 del organismo demandado, se modificó la estructura jerárquica y, en virtud de ello, quienes –como en su caso-

    oficiaban como jefes en el área o departamento de sistemas, pasaron a depender directamente del interventor. Alega que, así las cosas, se desempeñó en el carácter de subjefe del departamento y, por lo tanto, debió

    ser retribuido con el salario correspondiente a la categoría “Senior A”. Añade que los testimonios prestados en autos dan cuenta de las funciones y responsabilidades que tenía a su cargo, lo cual –según asevera- lo ubica en una función de subjefatura permanente. Destaca que la propia accionada reconoció que las resoluciones que determinaron la estructura del organismo se vieron superadas en los hechos, debido a la exigencia de mayores controles, motivo por el cual, para establecer las categorizaciones, se debió

    recurrir a criterios analógicos. Aduce que, en ese marco, el criterio expuesto por la Magistrada –en cuanto consideró que el reclamo no resulta procedente puesto que no fue creada una gerencia o subgerencia- resulta erróneo,

    puesto que la pretensión no refiere al salario correspondiente a un gerente o subgerente, sino al de la categoría profesional “Senior A”. P., en virtud Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    de lo expuesto, que se revierta lo resuelto y que se admitan las diferencias salariales reclamadas, con el consecuente incremento de la base de cálculo de los restantes rubros que fueron diferidos a condena.

    A su turno, la demandada COMISIÓN NACIONAL DE

    REGULACIÓN DEL TRANSPORTE dice agraviarse porque la Sentenciante de la sede de grado aplicó al caso la presunción que establece el art. 23 de la L.C.T. Precisa, sobre esta cuestión, que con anterioridad al 1º de enero de 2007, la prestación de tareas por parte del actor se desenvolvió en el ámbito del derecho administrativo y no así en el régimen del derecho privado, ni mucho menos en el marco regulatorio de la L.C.T. Señala que el accionante prestó servicios en el marco de un convenio suscripto por su representada con la Universidad Tecnológica Nacional, a cuyo cargo se encontraba el pago de los honorarios por los servicios prestados, en tanto que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE se halló

    totalmente desvinculada de dichas contrataciones. Asevera que, en tal contexto, el pretensor prestó servicios en virtud de contratos de locación de servicios, excluidos en la L.C.T., circunstancia que fue soslayada en la sentencia recurrida, en la que también se omitió considerar que su representada no revistió el carácter de empleadora del actor con anterioridad al 1º de enero de 2007. Alega que, en el ámbito del ente que representa, que es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional,

    coexisten empleados de planta permanente y transitoria, los que se vinculan mediante el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública –ley 22.140- y de los cuales solo los que pertenecen a la planta permanente quedan comprendidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. Agrega que,

    para pertenecer a la planta permanente, es necesario un acto administrativo formal y específico de nombramiento, circunstancia que, en el caso del actor,

    no se ha evidenciado, por cuanto ha quedado demostrado que APELBAUM

    suscribió contratos con una institución educativa y con un término de duración. Cuestiona la forma en la que la Juzgadora valoró la prueba testimonial y, por las consideraciones que vierte, sostiene que dichos testimonios resultan coincidentes y concordantes en cuanto afirman que el actor prestó servicios en el organismo accionado en el marco de contratos de locación de servicios celebrados con la Universidad Tecnológica Nacional.

    Alega que tampoco hay evidencia que justifique la aplicación de la excepción prevista en el art. 2º de la Ley de Contrato de Trabajo, ni que hubiesen mediado vicios de la voluntad del actor en la suscripción de los contratos Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    administrativos, a lo cual agrega que la Juez a quo no tuvo en cuenta la calidad de monotributista del demandante, ni las facturas que emitió de su puño y letra a favor de la Universidad que lo contrató.

    Desde otra arista, objeta lo decidido en cuanto admitió los rubros reclamados con fundamento en las disposiciones de las leyes 24.013 y 25.323. Sostiene, al respecto, que aun si se considerase aplicable al caso el régimen establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, no se sigue de ello la aplicabilidad de las normas mencionadas, de las que, según aduce, están excluidos los agentes o empleados públicos. Añade, con referencia a lo dispuesto en la ley 25.323, que su mandante carece de facultades para transar, conciliar y dar en pago, a la vez que debe llegar en todos los reclamos hasta las últimas instancias, por lo que, conforme alega, no puede ser condenada a abonar un incremento indemnizatorio derivado de la falta de pago en término de las indemnizaciones por despido, puesto que se encontró

    impedida de cancelar tales rubros por expresa orden de la Procuración del Tesoro de la Nación.

    Asimismo, cuestiona lo resuelto en grado en materia de intereses y, sobre este punto, sostiene que su mandante es un organismo público descentralizado que pertenece a los cuadros de la Administración Pública Nacional, por lo que, en caso de confirmarse la condena dictada, los montos de capital, intereses y honorarios, una vez aprobada la liquidación, deben ser previsionados conforme al procedimiento ordenado en la ley 11.672 -Ley Permanente de Presupuesto- para el ejercicio del año que corresponda.

    Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada...

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